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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General


CCT 378/04

Los sonidos del silencio

El pasado 21 de julio de este año (2004) el Dr. Osvaldo Loisi, en nombre de la Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal y mediante una carta documento, le requirió al Ministro de Trabajo, Dr. Carlos Tomada, que revoque la resolución que homologó el nuevo Convenio Colectivo de Encargados de Edificios de Propiedad Horizontal y lo intimó a abstenerse en lo futuro de homologar nuevas convenciones colectivas para el sector de la Propiedad Horizontal sobre la base de las precarias condiciones jurídicas actuales.

Bs. As. 21 de julio de 2004

DESTINATARIO

V.E. SEÑOR MINISTRO

DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION

Dr. Carlos Tomada

Avda. Leandro N. Alem 680 Capital Federal

REMITENTE

FUNDACION LIGA DEL CONSORCISTA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Montevideo 764, piso 11 Capital Federal

OBJETOS:

Denuncia de ilegitimidad de CCT / Pedido de Reglamentación / Intimación

I

DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD

Tengo el agrado de dirigirme a V.E. en nombre y representación de la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal, a fin de requerirle revoque por contrario imperio la resolución ST Nº 113/04 que homologa el nuevo CONVENIO COLECTIVO de ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL, presentando formalmente denuncia de ilegitimidad contra la misma en los términos del art. 1 inciso e) apartado 6º de la ley 19549 de Procedimientos Administrativos .

ANTECEDENTES:

Efectúo esta presentación ante el prolongado silencio de ese Ministerio al pedido fundado y por escrito de suspensión de la citada norma efectuado por numerosos consorcistas que viven o trabajan en edificios sometidos al régimen de la ley 13.512 y además solicitado personalmente en fecha 30 de junio ppdo. por la diputada nacional Da. Inés Pérez Suárez y representantes de nuestra Institución.

Dicho convenio, específicamente en sus arts. 15 y 27 establece imposiciones dinerarias inconsultas e injustificadas, que gravan directamente el bolsillo de la enorme población urbana del país que han resultado ser, en la práctica, terceros ausentes de la referida negociación.

FUNDAMENTOS:

Nuestra fundación, autorizada a funcionar como tal por la Inspección General de Justicia bajo el Nro: IGJ 001261, tiene por objetivos, entre otros, "promover la solidaridad, la participación , la educación para la convivencia y los valores que hacen a una mejor calidad de vida de la familia urbana, bregando por la reforma de la legislación vigente en la materia, que garantice los derechos de todos los integrantes de la comunidad consorcial".

Es precisamente para cumplir con tales objetivos –INTERÉS LEGÍTIMO - que nos presentamos ante V.E. denunciando que –tal vez sorprendiendo la buena fe de la Administración Pública– se ha logrado homologar una convención colectiva que presenta irregularidades que la sospechan de ilegítima y que además causa daños a terceros.

Las irregularidades que denunciamos son las siguientes:

1.

El art. 4º de la ley 14.250 (conf. ley 25.877) impone como presupuesto esencial para acceder a la homologación de una CCT que la misma no contenga cláusulas que afecten el interés general. El interés general lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº 28 del 14-7-04 como "un interés que trascienda al de las partes y se proyecta sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella".

En la Convención cuestionada se ha afectado el interés general de la población urbana de todo el país, a la que jamás se la ha invitado a participar de la discusión de sus cláusulas. POBLACIÓN CONSTITUÍDA EN SU ENORME MAYORÍA POR ASALARIADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS, que son quienes pagarán los gravámenes allí dispuestos. La autoridad administrativa debe contemplar que los Consorcios de Propiedad Horizontal no constituyen empresas, no originan ganancias ni ingresos. No hay allí productividad ni beneficios que distribuir ni hacen previsiones futuras de evolución del empleo porque la mano de obra empleada no aporta un insumo enderezado a la producción de bienes, servicios ni ganancias.

2.

Si bien el personal que se desempeña en dichos Consorcios goza de convenciones colectivas desde hace varios años, en esta última que impugnamos, las agrupaciones de administradores que se asumen como "parte patronal" han excedido sus supuestas facultades de representación. El art. 4º de la ley 23.546 (conf. ley 25.587) indica que las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica –según el texto legal- "designar negociadores con mandato suficiente". Las entidades firmantes por"la patronal" han actuado en contra de los intereses de sus supuestos representados, lo que descalifica e ilegitima lo convenido por contrariar normas elementales del mandato civil.

3.

Es de señalar muy especialmente que mientras que en todos los convenios colectivos homologados por V.E. las representaciones patronales constituyen asociaciones integradas por las propias empresas, en este caso no se trata de asociaciones formadas por los consorcios, sino por un puñado de representantes (administradores).

En definitiva, por mandatarios o gerentes carentes de instrucciones suficientes para avalar la creación de obligaciones dinerarias extraordinarias a cargo de sus poderdantes ( Ver texto del art 11 de la Ley 13.512 y especialmente la caracterización legal de ese mandato efectuada ejemplarmente por ese propio Ministerio en los considerandos de la Resolución S.T. Nro 47 (Expte. Nro. 4.634/95) que dice textualmente que "se trata de un mandato para realizar actos de gestión permitidos por la ley, pero nunca de disposición").

OPORTUNIDAD:
A.

Nótese que en la actualidad los consorcios están abonando a la entidad gremial de los Encargados el 1.5% de la remuneración bruta de todos los trabajadores del país – estén o no afiliados a aquella - en concepto de Caja Protección a la Familia. Gravar a los consorcios con mayores aumentos y con contribuciones para ciertos seguros suplementarios resulta a todas luces inapropiado en el tiempo y en la coyuntura económica actual. A los ojos de la opinión pública, según la difusión que ha tenido en los medios de comunicación, aparece dicho acuerdo como un artilugio entre dos partes para que, sin consideración alguna, pague un tercero, que es el consorcista jubilado, empleado de bajos ingresos, desocupado o con los sabidos problemas económicos que hoy se afrontan.

B. También es notorio que el personal que trabaja en los consorcios ya ha sido favorecido con los aumentos salariales de los decretos Nº 392//03 y Nº 1.347/03 , que no obtuvieron otros sectores, por lo cual los nuevos beneficios plasmados en este nuevo convenio aparecen como irritantes para los consorcistas, a la vez que una desigualdad frente a los trabajadores de otras actividades.
C.

Por otra parte, analizados los nuevos seguros que esta convención ordena contratar, por sus características, impresionan como un injustificado aumento de ingresos a favor de la entidad sindical antes que un verdadero beneficio para los trabajadores del sector.

Finalmente, la introducción de una injustificada nueva categoría de "empleados administrativos" aparece como una puerta abierta a los administradores para contratar personal a costa del Consorcio para desempeñar tareas que sólo a ellos beneficiará.

II

PEDIDO DE REGLAMENTACIÓN:

Conforme a las disposiciones de la ley 14.250, modificada por el art 9 de la ley 25.877, la representación de los empleadores le corresponde al grupo que indique la autoridad administrativa laboral conforme pautas que se fijen reglamentariamente, pero es de destacar que esta reglamentación, que debiera establecer los requisitos del caso, aún no se ha dictado por el Poder Ejecutivo, según señala Vázquez Vialard en su esclarecido artículo de doctrina publicado en D-LL, el 14-7-2004. De modo que por ser de vital importancia a los intereses de los consorcistas, vengo a solicitar se fijen, sin demora, las "pautas reglamentarias" ordenadas por aquella disposición legal.

III

INTIMACIÓN:

A todo evento, sin desmedro de la consideración debida a su investidura pero con la firmeza que nuestra Constitución, el Estado de Derecho y el régimen democrático otorgan a los ciudadanos y Organizaciones No Gubernamentales, intimo a ese Ministerio a abstenerse en lo futuro de homologar nuevas convenciones colectivas para el sector de la Propiedad Horizontal sobre la base de las precarias condiciones jurídicas actuales.

Ello en atención a que en la Convención que impugnamos, las cláusulas salariales rigen sólo por un año, lo que permite vislumbrar que tal vez volveremos a asistir inermes a la imposición de nuevas cargas ilegítimas dentro de algunos meses.

Saludo a V.E. con mi mayor consideración.

Dr. OSVALDO LOISI

Presidente

Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal

Abogado, CPACF Tomo 7, Fo 523. DNI: 4.291.776

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