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Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Dr. Ezequiel Nino, asesor legal de AIPH y codirector de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.

Dr. Ezequiel Nino, asesor legal de AIPH y codirector de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.

Tribunal Superior de Justicia de la CABA

Audiencia pública para debatir inconstitucionalidades de la 941

[BPN-13/03/17] El 29 de marzo se realizará una audiencia pública para debatir dos artículos de la Ley 941 en el marco de una acción promovida por la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal AIPH que busca declararlos inconstitucionales por entender que contradicen al Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyN). En su demanda, AIPH había impugnado otros dos puntos de la Ley 941 pero los jueces rechazaron su admisibilidad. Éstos fueron el inciso i) del artículo 9º y el artículo 3°.

La acción judicial se demoró porque 10 días después de presentada se sancionó la Ley Muñoz (Ley 5.464) la cual ordenaba que –de cumplirse ciertas condiciones- se derogue la Ley 941. De seguir vigente y en ese contexto, la demanda podría haber perdido sentido.

La audiencia pública se realizará el 29 de marzo en la calle Cerrito 760/770, planta baja, a las 11 hs. Será pública y sólo se limitará el acceso a la sala por razones de espacio.

Los ejes del debate

Los puntos que se debatirán son el inciso k) del artículo 9º de la Ley 941 y el artículo 13º.

La entrega de la documentación

El primero de ellos trata sobre las obligaciones del administrador y expresa que "en caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos".

Según AIPH, este inciso entra en colisión con el inciso j) del artículo 2067 de Código Civil y Comercial de la Nación que dice: "en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas".

Duración del mandato

El segundo punto cuestionado –el artículo 13º de la Ley 941- dice que "el administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado reglamento o en su defecto por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum".

Sobre este tema, el Dr. Ezequiel Nino, asesor jurídico de AIPH había explicado: "en cuanto a cómo se toman las decisiones en los consorcios, el Código es mucho más amplio, le da más libertad al consorcio y no prevé este tipo de plazos o de mayorías. El CCyC no otorga ese plazo y además no establece una mayoría tan exigente" [BPN Nº 562 del 12/11/15: "Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 941"].

Los temas excluidos

Los jueces Inés M. Weinberg, Ana Maria Conde, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano al declarar parcialmente admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por AIPH respecto de la impugnación a los artículos 9 inciso k) y 13 de la ley 941, de hecho, excluyeron el inciso i) del artículo 9º y el artículo 3°.

Las auditorías

El inciso i) del artículo 9º de la Ley 941 textualmente expresa que "la gestión del administrador de consorcios de propiedad horizontal debe, siempre que la asamblea ordinaria o extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por profesionales de Ciencias Económicas".

Sobre este tema el abogado patrocinante de la entidad que nuclea a los administradores, explicó que en la Ley 941 "hay una norma que pone las auditorías en cabeza de profesionales de Ciencias Económicas o si es una auditoría legal en cabeza de un profesional del Derecho" y agregó: "en el Código no se prevén limitaciones de este tipo, con lo cual la Ley 941 está yendo más allá de lo que el CCyC prevé".

Los autoadministrados

En su oportunidad, el Dr. Nino señaló: "el artículo 3° de la Ley 941 permite que solamente los propietarios que residan en unidades funcionales puedan ser administradores voluntarios. Sin embargo, el artículo 2.065° del Código Civil explicita que el administrador es un representante legal del consorcio y puede ser un propietario, un tercero, una persona física o jurídica. El CCyC no distingue entre administrador rentado y voluntario". Según el letrado, "es clara la contradicción en cuanto a que si el Código Civil permite que los administradores sean, por ejemplo, una persona jurídica, la ley local no la puede contradecir".

El artículo 3º de la Ley 941 expresa que "se denominan administradores voluntarios a todos aquellos propietarios que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna". Por su parte el artículo 2.065 del CCyC reza: "el administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica" Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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