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Viernes 15 de Septiembre de 2017 - Nº: 615

 Curso gratuito de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal 

Fasciculos coleccionables - Número V

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Curso gratuito

Derecho Laboral para Propiedad Horizontal (5ª parte)

En esta quinta entrega del Curso de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal se desarrollarán los temas: "Del preaviso", "De la extinción del Contrato de Trabajo: por renuncia del trabajador, por voluntad concurrente de las partes, por justa causa y por abandono de trabajo".

[BPN-15/09/17] En esta quinta entrega del Curso de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal se desarrollarán los temas: "Del preaviso", "De la extinción del Contrato de Trabajo: por renuncia del trabajador, por voluntad concurrente de las partes, por justa causa y por abandono de trabajo".

Del preaviso

El Art. 231 de la L.C.T. dice...


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¿Qué significan las siglas?: Las abreviaturas más frecuentes


Acompañaron a Pequeñas Noticias en este número

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Curso Liquidación de Sueldos para Propiedad Horizontal

Siro, Servicio Integral de Recaudación Banco Roela

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Curso Liquidación de Sueldos para Propiedad Horizontal Administración Brigma Foro de Abogados de la Propiedad Horizontal

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Curso gratuito

Derecho Laboral para Propiedad Horizontal (5ª parte)

[BPN-15/09/17] En esta quinta entrega del Curso de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal se desarrollarán los temas: "Del preaviso", "De la extinción del Contrato de Trabajo: por renuncia del trabajador, por voluntad concurrente de las partes, por justa causa y por abandono de trabajo".

Del preaviso

El Art. 231 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dice:

Artículo 231: "El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior".

Para el sector de la Propiedad Horizontal, en el caso de que el trabajador haya obtenido la estabilidad, el Estatuto del Encargado (Ley 12.891) determina: "Si el empleador [...] prescindiese de los servicios del empleado u obrero [...] deberá abonar en concepto de indemnización lo siguiente: Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado".

Reiteradamente es afirmado que lo que une la voluntad del trabajador con el empleador es el contrato de trabajo, estableciéndose entre las partes derechos y obligaciones.

Es derecho de cada una de las partes desvincularse de la relación laboral dando por extinguido el contrato de trabajo pero ese derecho contrapone obligaciones en el caso, el dar aviso previo.

Fundamenta el preaviso la intención de no perjudicar a la otra parte ya que al trabajador le otorga un tiempo para buscar un nuevo empleo y al empleador buscar otro personal.

Es así entonces que prima el principio de buena fe cuya finalidad es evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo.

Según la Ley de Contrato de Trabajo, no es obligatorio dar preaviso, en caso de despido justificado, pero si no se lo hiciera en caso de despido arbitrario, se deberá dar en sustitución una indemnización en dinero por el tiempo en que debió preavisarse. Si el despido no coincide con el último día del mes, se deben abonar como sustitución del preaviso los días que falten de ese mes. (Art. 233 L.C.T.).

La comunicación del preaviso es formal, debe hacerse en forma escrita, para que sirva como medio de prueba.

El trabajador tendrá derecho durante el plazo del preaviso a gozar una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada de trabajo pudiendo optar entre las dos primeras o las dos últimas.

De la extinción del Contrato De Trabajo

a) Renuncia del Trabajador

El Art. 240 dice:

Art. 240: "La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requiero para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleado...".

Ahora bien, la renuncia como acto de extinción del contrato de trabajo, para gozar de validez, debe cumplir el presupuesto esencial de la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, o sea, tiene que existir correspondencia entre la voluntad real y la declarada y por ende no requiere la aceptación del empleador.

Una vez efectuada la renuncia debe considerarse valida excepto que el trabajador alegue y pruebe que existen vicios en su consentimiento, error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

Es el trabajador quien tiene la carga de la prueba de la existencia del vicio que invoca.

Consulta: ¿Se puede declarar la nulidad de la renuncia?

Asesoramiento: Es posible pero es un acto excepcional, ya que resulta necesario para preservar la seguridad jurídica, mas podrá ser anulado aunque tenga cumplidos los recaudos formales "si encubre un fraude a la ley". Los Tribunales del trabajo son los encargados de determinar si la renuncia fue motivada por un estado necesidad o fue impuesta por circunstancias creadas por la actitud patronal.

La propia jurisprudencia ha distinguido entre necesidad y "estado de necesidad", siendo este último calificado como "categoría jurídica", que consiste en "aquella situación de urgencia psíquica en que la voluntad del hombre se ve impulsada, sin llegar a anularse, a una determinación que no hubiera adoptado de otro modo". (SCBA, 1983/04/19, "Carrizo María A. c/Swift Armour, S.A.", LL, 1983-C, 359).

Consulta: un administrador antes de aceptar su cargo se encuentra con la siguiente situación: un ayudante permanente con tres años de antigüedad está registrado como suplente de media jornada, abonándosele en "negro" las diferencias salariales. El administrador informa a los copropietarios que él no está dispuesto a tomar la administración en estas condiciones. Los copropietarios le dicen que van hablar con el trabajador para encontrar una solución. En el próximo encuentro le proponen que el trabajador, persona de suma confianza, va a presentar su renuncia y acepta para el futuro seguir trabajando con la correcta categoría laboral.

Asesoramiento: esta renuncia no es válida, ya que el trabajador continuó prestando servicios con la misma empleadora, citándole la jurisprudencia que a continuación transcribo: "No puede válidamente interpretarse que ha mediado una renuncia, si la trabajadora continuó prestando tareas bajo las directivas de la demandada, cumpliendo idénticas funciones, por lo que cabe concluir que la relación continuó inalterada y que la referida renuncia constituyó un mero acto formal, que de modo alguno cumplió los efectos disolutorios del contrato a que se refiere el Art. 240 de la ley de contrato de trabajo, debiendo interpretarse que medió una retractación tácita o reingreso a través del comportamiento inequívoco y concluyente de las partes, lo cual resta efectividad a aquella manifestación unilateral de rescisión del contrato". CNAT, sala I, abril 18, 1997,"Prelorán, Norma M c/ Banco del Acuerdo S.A.", DT, 1997-B, 1797.

Se trata de precisar si la trabajadora se ha expresado o no con libertad, o ha sido su expresión el fruto de una imposición de un tercero (empleador o representante de él).

Si el trabajador dejó transcurrir más de dos años para iniciar su acción, se entiende en principio que no habría existido vicio alguno de la voluntad en la emisión de su renuncia, ya que el plazo de dos años es el que otorga la ley para efectuar cualquier reclamo, ese es el plazo de prescripción para el derecho del trabajo.

b) Por voluntad concurrente de las partes

Otro tema a tratar es el de las llamadas "renuncias negociadas" que contienen un despido encubierto, por tanto se trata de un acto en fraude a la ley.

El Art. 241de la L.C.T dice: "Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación".

Como principio general, podemos decir que es válida la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo entre las partes.

La renuncia negociada se da cuando el acuerdo extintivo es oneroso, es decir, cuando las partes llegan a un acuerdo privado.

En estos casos el trabajador no tiene asesoramiento jurídico, por lo que es una forma de eludir la norma imperativa del Art. 245 de la L.C.T.

Así resulta que la renuncia es anulable, mediando algún vicio de la voluntad se viola alguna condición esencial del acto. Particularmente, cuando se renuncia a derechos irrenunciables, es negociada y en general cuando no es espontánea y unilateral.

Bajo la denominación "extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes", en el Art. 241 de la LCT se encuentran dos causales, perfectamente diferenciadas una de otra: a) la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y b) la extinción del contrato por abandono recíproco en la relación.

En ambos casos se requiere que dicha voluntad sea expresa. Sería el caso de la remisión de una comunicación de renuncia que no llega a destino o la suscripción de un acuerdo privado que no reviste los efectos extintivos por omisión de las formalidades requeridas y, en ambos casos, acompañado con otros hechos, como ser la ausencia prolongada del trabajador y la falta de impuso a la reanudación de la relación por el empleador.

El tiempo propio para extinguir el contrato de trabajo con esta modalidad es a partir del momento de exteriorización de la voluntad concurrente, sea el día de la escritura pública o el día en que el acto es ratificado ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo.

Las particularidades propias de este modo de extinción hacen que ambas partes puedan dejar sin efecto alguna de las obligaciones propias de la extinción del contrato de trabajo, como ser el deber de preavisar.

Del mismo modo, no hay consecuencias indemnizatorias previstas, al menos en el régimen general de la LCT, para este modo de extinción.

Consulta: el administrador pretende utilizar las formalidades de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, asumiendo la obligación del pago de una "gratificación" y exige como contraprestación del trabajador una manifestación de renuncia amplia, vinculada a cualquier obligación subsistente del contrato de trabajo, la cual quedaría cancelada con el pago de dicha gratificación.

Asesoramiento: este tipo de recurso va en contra del Art. 241 de la LCT, ya que es una forma encubierta de pagar menos de lo que realmente le corresponde al trabajador, por lo que no es aconsejable.

El carácter protectorio del derecho de trabajo ha hecho que se dictaran sentencias que revisan el contenido de estos acuerdos resolutorios.

En la causa "Sliafertas, Edgardo Daniel c/ Siembra A.F.J.P. s/ diferencias de salarios" [27], la Sala VII de la C.N.A.Tr. admitió el reclamo por diferencias salariales, donde la relación laboral había sido extinguida de común acuerdo por las partes (art. 241 de la L.C.T.) mediante escritura pública, con cláusula estableciendo que el dinero percibido por el trabajador, compensaba y extinguía cualquier diferencia salarial o indemnizatoria futura.

Consulta: el administrador ha realizado un acuerdo con el encargado por el cual le abonará una suma inferior a la que le correspondería si fuese despedido, para ello me pide que lo patrocine y que busque un abogado para que haga lo propio con el encargado.

Asesoramiento: además de negarme, por un principio ético, a intervenir como letrada en el acuerdo y, por ende, poner un abogado de mi conocimiento que patrocine al trabajador, le explico que, en el supuesto de realizar este el acuerdo espontáneo presentado ante el SECLO, corre el riesgo cierto que sea declarado nulo. En tanto ha configurado un claro fraude a la ley en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico mismo, ya que la "causa fin" objetiva del acto rescisorio no configuraba una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por con la finalidad de excluir la eventual aplicabilidad del Art. 245 de la L.C.T. y no soportar sus consecuencias, es de aclarar que esos acuerdo son registrados y no homologados por el Ministerio de Trabajo.

Así es forzoso en concluir que si en un instrumento de extinción del contrato, en los términos del art. 241 de la LCT, el pago de una "gratificación" es imputado a "indemnización por despido", cuando dicho pago es inferior a la indemnización debida, le "quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción" (art. 260 LCT).

De la extinción del Contrato de Trabajo por justa causa

El tema a tratar ha sido objeto de reiteradas consultas por parte de los administradores.

La extinción del Contrato de Trabajo por Justa Causa se relaciona íntimamente con las sanciones disciplinarias que hemos tratado en el Modulo II.

El Art. 242 de la L.C.T. dice: "Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso".

Para que prospere un despido por justa causa, según la jurisprudencia imperante en el fuero, es necesario que el trabajador tenga suficientes antecedentes de incumplimiento a sus obligaciones laborales, siendo el último hecho de tal gravedad que no se pueda continuar con la relación laboral.

No olvidemos que el despido causado no hace acreedor al trabajador de indemnización alguna.

De allí la necesidad de aplicar las sanciones correspondientes ante la inconducta del trabajador. No olvidemos que todas las medidas disciplinarias deben ser probadas en el juicio y que es el juez quien efectuará una valoración de las mismas.

También debemos tener en cuenta el principio de que la duda es favorable al trabajador, el carácter protectorio de la materia lo exige.

Y es aquí cuando debemos detenernos en la invariabilidad de la causa.

El Art. 243 de la L.C.T dice:

Art. 243: "El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas".

En principio, la comunicación debe ser fehaciente (que pueda probarse) y la causal del despido debe estar bien redactada, no con una fórmula ambigua, que le permita con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio, posibilitando, con la falta de exigencia y precisión, una violación a los principios del derecho del trabajo.

Es por ello que no se les reconoce eficacia a manifestaciones genéricas como "reiterados incumplimientos", "irregularidades", etc. Por lo tanto, como principio general, se puede establecer que el despido no cumplimenta el requisito del Art. 243 de la L.C.T. cuando la parte que lo decide y emite la comunicación emplea una fórmula ambigua que le permita modificarla o ampliarla a su antojo: debe primar siempre la buena fe (Art. 63 L.C.T.).

Así lo ha decidido la Suprema Corte de Justicia, que en el fallo que a continuación transcribo ha dicho: "La deficiente invocación de la causa al momento de la comunicación no puede luego suplirse: así se ha decidido que las formalidades establecidas por el Art. 243 de la LCT son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa...". SCJBA, 27/10/87, "Ferrigno, Lorenzo c/Tejidos Daitex".

He recibido múltiples consultas con relación al tema. La mayoría de las veces me encuentro con que el administrador no tiene antecedente disciplinario alguno del trabajador y que el último hecho detonante del posible despido tampoco puede ser debidamente probado en la instancia judicial.

Hay hechos que son de tal gravedad que hacen necesario el despido, la actitud del trabajador produce falta de confianza elemento sustancial en el contrato.

Consulta: El administrador comparece acompañado por los tres miembros del consejo de administración y relata que el día anterior un miembro del consejo de administración -al que llamaremos X- después de buscar al encargado en el edificio y en su vivienda, se acercó al sótano, cuya puerta estaba abierta, bajó y vio al encargado en pleno horario de trabajo durmiendo sobre un colchón y tapado con una manta. X, con buen criterio, no lo despertó y llamó, no sólo a los otros miembros del consejo de administración, sino a cuanto vecino encontró y bajó al sótano. El encargado seguía durmiendo plácidamente. Cuando se lo despertó, se mostró sorprendido y reaccionó de muy mal modo, diciendo que se había recostado un rato porque no se sentía bien.

Asesoramiento: en este caso se lo puede despedir con causa, aun cuando no haya habido otros antecedentes del hecho, es de suma gravedad y puede ser probado. En el caso aparece otro tema que también compete a los administradores. La llave del sótano la tiene el encargado y el administrador. El sótano es parte del edificio, debe estar limpio y ordenado. El administrador tiene obligación de controlarlo y, ante el caso expuesto, no pude dejar de preguntarme qué hubiera pasado si el administrador hubiera visto el colchón y la manta en el sótano.

Una entrevista que entiendo puede ser ejemplo para muchos supuestos es la que a continuación relato.

En la causa "R. A. A. c/ Robert Bosch Argentina S.A. s/despido" se dijo que "la gravedad de un solo incumplimiento puede configurar injuria suficiente para determinar válidamente la ruptura de la relación laboral".

Abandono de trabajo

El contrato puede finalizar por diferentes situaciones, las mismas se encuentran contempladas en la ley con los expresos motivos que determinan la conclusión del contrato por voluntad de una de ellas.

Pero cómo debemos actuar cuando deja el trabajador de concurrir al empleo por un lapso prolongado porque aceptó otro trabajo, se mudó a otra localidad distante o sencillamente no quiso continuar la relación por cualquier motivo.

Aparentemente el comportamiento del trabajador revela su decisión, pero para evitar abusos y clarificar conductas la ley establece en su Art. 244 de la L.C.T.: "El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".

Consulta: un administrador manifiesta que el encargado sin vivienda hace una semana que no concurre a trabajar. Cuando lo llamó por teléfono, para conocer el motivo de sus ausencias, le contestó que no estaba seguro de seguir trabajando en el consorcio. El administrador le pidió la renuncia. Hasta el día de la consulta no había recibido notificación alguna.

Asesoramiento: el primer paso que debe realizar el administrador es constituir en mora al trabajador, mediante una intimación para que reanude las tareas en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarlo despedido por abandono de tareas. Es importante que el día que se debe presentar el encargado haya testigos presenciales. Una vez que se verifique una conducta u omisión del trabajador, que suponga el abandono de su trabajo, el empleador deberá proceder a notificar la extinción del contrato por dicha causa.

El plazo tiene fundamental importancia, esto en virtud de que si pusiéramos en nuestra redacción la intimación de "presentase de Inmediato", así como su posterior imputación de abandono voluntario, la intimación no sería eficaz. El plazo debe ser razonable de modo tal de dar oportunidad al trabajador de recibir el despacho de intimación y poder responderlo acorde a la intimación cursada, siendo éste de 48 horas.

Así lo ha dispuesto la jurisprudencia Sentencia Definitiva Nº: 40355 en la causa Nº 11808/06 – Sala VII - Juzgado Nº: 55 del 27-(-2007) autos "Marello Mariano Daiel c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Altolaguirre 2.366 s/ Despido": "...En primer lugar, debo destacar que comparto el razonamiento seguido por el juzgador en el sentido de que el despido del actor fue apresurado, en tanto el plazo del art. 244 de la Ley de contrato de Trabajo -si bien no prevé un plazo expreso- en mi opinión, nunca puede ser inferior al de dos días hábiles, que resulta de aplicar el que contempla el art. 57 de ese mismo texto legal". "Turola, Néstor Eduardo C/ Dizeo, Carlos Enrique S/ Despido" S.D. 33.160 del 10.2.00.

Es un error entender que, porque no hay plazo, la intimación es de 24 horas; por lo que repito: la intimación nunca puede ser inferior al de dos días hábiles. Debemos dejar en claro entonces que la causal de abandono de trabajo se encuentra configurada cuando el trabajador, intimado a retomar las tareas y justificar las inasistencias, no responde.

La jurisprudencia es pacífica en sostener que es la empleadora la que debe probar el hecho del abandono y constituye una presunción adversa al empleador la circunstancia de no haber gestión tendiente a definir la situación en un lapso razonable.

El abandono de trabajo se configura por el silencio del dependiente ante el requerimiento para que reanude su labor.

A mayor abundamiento mencionaré situaciones en las que, si bien para la empleadora se había configurado el abandono de tareas, los fallos les fueron adversos:

"Resulta injustificado el despido por abandono de trabajo decidido por el principal en virtud de no haber concurrido la actora al control médico dispuesto y tampoco haberse reintegrado a sus labores, pese a haber sido intimada, en tanto la patología denunciada por ésta (crisis de angustia con agorafobia) le impedía salir de su domicilio. Boquete Castro, María Victoria vs. Ana Roisi & Asociados S.A. y otros. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, 16-04-2013; RC J 9740/13".

En este fallo se resalta que el conocimiento de la empleadora, en cuanto a que las dolencias psicológicas que sufría la actora le hacía imposible cumplir con la intimación de la empleadora:

"En mi criterio, para que se configure el abandono de trabajo, injuria que de modo específico contempla el Art. 244 de la L.C.T., es necesario, además de cumplir con los recaudos establecidos por dicha norma, determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo". En sentido análogo sentencia Nº 71.976 del 19.7.96, recaída en autos "Ruíz, Omar Edgardo c/ Erco S.R.L.", del registro de esta Sala.

Sentencia Nº 89839 Causa Nº 19397/2006 "Tadiotto Karina Paula Dolores C/ Drimer Diana Celia S/ Despido" -Juzgado Nº 11-

Este fallo condiciona la figura del abandono del trabajador al ánimo del trabajador.

De lo antes referenciado, se traduce que no se configura abandono de trabajo en los términos del Art. 244 L.C.T. si frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas medió una respuesta de éste, claramente demostrativa del incumplimiento de éste en cuanto a la injuria que significa no abonar salarios en forma de ley. No puede haber abandono de servicios si ante el requerimiento del empleador para que se reintegre a sus tareas, el trabajador intimó previamente que se le paguen haberes atrasados y se le regularice su situación laboral y previsional, hecho no cumplido por el primero. Ello es así por cuanto falta el elemento subjetivo del abandono de trabajo, o sea la voluntad injustificada del dependiente a reintegrarse al trabajo. Es decir, no configurándose el silencio del trabajador y siendo legítima la retención de tareas en el ejercicio de la excepción de no cumplimiento, al ejercer un derecho de negar la prestación, subordinando la misma al previo cumplimiento patronal de sus obligaciones; la abstención en el cumplimiento implica, prácticamente, la suspensión provisoria de la prestación correlativa Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice


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Cultura de Trabajo

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¿Qué significan las siglas?

ACCABA: Asociación de Consorcistas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ACoPH: Asoc. Civil de Consorcistas de la Propiedad Horizontal (Mar del Plata).

ACRA: Arbitros de Consumo de la República Argentina.

ADEPROH: Asociación Civil de Defensa al Consumidor de Bienes y Servicios para la Propiedad Horizontal RA.

AFIP: Administración Federal de Ingresos Públicos.

AGIP: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

AIERH: Asociación Inmobiliaria Edificios Renta y Horizontal.

AIPH: Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal AIPH.

APARA: Asociación de Profesionales Administradores de la República Argentina.

API: Asocición Propietarios de Inmuebles.

APIPH: Asociación Propietarios de Inmuebles en Propiedad Horizontal.

APBR: Asociación de Propietarios de Bienes Raíces.

APROPHMAR: Asociación de Propietarios de Propiedad Horizontal de Mar del Plata.

CAAC: Confederación Argentina de Administradores de Consorcios.

CABA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CACCyC: Comisión Argentina de Consorcios, Copropietarios y Consorcistas.

CAPHBByZ: Cámara de Administradores de Propiedad Horizontal de Bahía Blanca y Zona.

CAPHPBA: Cámara de Administradores de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires.

CAPHyAI: Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

CAPRA: Cámara de Propietarios de la República Argentina.

CCT: Convenio Colectivo de Trabajo.

CDI: Clave de Identificación.

CECAF: Cámara Empresaria de Conservadores de Ascensores y Afines.

CEDDDA: Camara Empresarial de Desinsectacion, Desrodentizacion y Desinfeccion Ambiental.

CGPC: Centro de Gestión y Participación Comunal de la Ciudad Autónoma de Bs. As.

CIA: Cámara Inmobiliaria Argentina.

COAPLA: Empresas de Control de Plagas de la Republica Argentina.

CUCICBA: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.

CUIL: Clave Única de Identificación Laboral.

CUIT: Clave Única de Identificación Tributaria.

FAC: Federación Argentina de Consorcios.

FAPH: Foro de Abogados de Propiedad Horizontal.

FATERyH: Federación Argentina de Trabajadores de Edificios Renta y Horizontal.

FECIBA: Federación Económica de la Ciudad de Buenos Aires.

FEDECO: Federación de Asociaciones de Consorcios.

FRA: Fundación Reunión de Administradores.

ICI: Instituto de Capacitación Inmobiliaria.

INADI: Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.

LCPH: Fundación Liga del Consorcista de Propiedad Horizontal.

RCD: Red de Consorcistas Damnificados.

ReDeCo: Reafirmación de los Derechos del Consorcista.

SEARA: Sindicato Empleados de Administradoras de la República Argentina.

SERACARH: Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal.

SUTERH: Sindicato Único Trabajadores Edificios Renta y Horizontal.

UADI: Unión Administradores de Inmuebles.

UCRA: Unión de Consorcistas de la República Argentina.

UITEC: Unión Iberoamericana de Trabajadores de Edificios y Condominios.

ULAI: Unión Latinoamericana de Administradores e Inmobiliarias.

UMIPH: Unión de Medios Independientes de la Propiedad Horizontal.


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Número de Edición: 615 [ DCXV ] [1ª Edición]

Fecha de publicación: 15 de Septiembre de 2017

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