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Según el
artículo 10 de la ley 13.512 "...cuando no fuere posible
lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios se
solicitará al juez que convoque a la reunión que se llevará a cabo
en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El
juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que
una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que
procesalmente corresponda a fin de escucharlos."
Sin embargo se debe tener en
cuenta:
| 1.- |
Donde dice la "mayoría
necesaria" se debe entender el "quórum
reglamentario" para constituir la asamblea y no la mayoría
que se pudiera necesitar para aprobar un tema determinado. Si no
se consigue mayoría para aprobar este tema se entiende que no
prosperó como proyecto.
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| 2.- |
Se debe demostrar que se
hicieron reiterados esfuerzos para obtener quórum sin
éxito. No son válidas las cláusulas incluidas en reglamentos de
copropiedad que disponen que si fracasa un primer intento de
convocar asamblea se puede solicitar la intervención judicial.
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| 3.- |
Los temas a tratar en la
asamblea judicial deben ser urgentes, no soportar demoras y no
podrán ser resueltos de ninguna otra forma reglamentaria.
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| 4.- |
La convocatoria judicial la
pueden solicitar cualquiera de los propietarios o el
administrador.
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