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Según el artículo 10 de la ley 13.512 "...cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios se solicitará al juez que convoque a la reunión que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos." Sin embargo se debe tener en cuenta:
1.- Donde dice la "mayoría necesaria" se debe entender el "quórum reglamentario" para constituir la asamblea y no la mayoría que se pudiera necesitar para aprobar un tema determinado. Si no se consigue mayoría para aprobar este tema se entiende que no prosperó como proyecto.
2.- Se debe demostrar que se hicieron reiterados esfuerzos para obtener quórum sin éxito. No son válidas las cláusulas incluidas en reglamentos de copropiedad que disponen que si fracasa un primer intento de convocar asamblea se puede solicitar la intervención judicial.
3.- Los temas a tratar en la asamblea judicial deben ser urgentes, no soportar demoras y no podrán ser resueltos de ninguna otra forma reglamentaria.
4.- La convocatoria judicial la pueden solicitar cualquiera de los propietarios o el administrador.

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