El
Código de la Edificación, en el punto 4.8.8.0, bajo el título
VIVIENDA DEL ENCARGADO DEL EDIFICIO, expresa textualmente:
"Todo
edificio que conste de (15) o más unidades o supere los ochocientos
(800) metros cuadrados o tenga cuatro (4) o más pisos, deberá poseer
una vivienda destinada al encargado del edificio Que cuente como mínimo
de una sala común (o comedor) un dormitorio, baño y cocina con
dimensiones de acuerdo con el artículo 4.6.3.0 que deberá contar con
los mismos servicios que para las restantes unidades sin perjuicio de
la obligatoriedad que establece el artículo 4.8.2.1."
Este
artículo fue introducido al Código de la Edificación por la
ordenanza municipal 43.116, promulgada por el decreto 361 del 25 de
enero de 1989 y publicada en el Boletín Municipal N° 18.474
(17-2-89) que estableció además (art. 2, inc. t) lo siguiente:
"La
unidad destinada a vivienda del encargado tendrá una superficie mínima
de cincuenta (50) metros cuadrados. Para esta unidad, éste será su
único destino y su superficie no será computada a los efectos del
cumplimiento del valor del F.O.T., quedando incorporada a las partes
comunes del edificio, no pudiendo ser utilizada para otro fin."
Queda
claro, por lo tanto, que la obligación de destinar una unidad como
vivienda para el encargado es exigible a partir de la entrada en
vigencia de la ordenanza 43.116, en abril del 89, es decir 60 días
después de su publicación. Los edificios construidos con
anterioridad a dicha fecha que no tienen vivienda para el encargado no
incurren en infracción.
Un
tema aparte, si bien directamente vinculado con la vivienda, es el baño.
Si el encargado no tiene vivienda, deberá tener por lo menos un baño.
También deberán tener baño los edificios que, aunque tengan
vivienda para el encargado, ocupen a más de un trabajador sin
vivienda.
La
exigencia del baño y los requisitos mínimos que debe cumplir su
instalación (inodoro, lavabo y ducha con agua caliente) están
previstos en la Ley de Higiene y Seguridad.
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