¿Cuál sería el plazo de cobertura por enfermedad
inculpable para un franquero que trabaja solamente los domingos en un
Consorcio con 7 años de antigüedad, casado, con otro empleo fuera del CCT del
SUTERH y que padece de cáncer? ¿Es correcto abonar durante un año todos los
domingos como si los hubiera trabajado?
Gracias desde ya?
DE
Estimado
DE:
Tu
consulta es muy interesante y merece algo más que una escueta respuesta.
A
modo de introducción y para aclarar algunos conceptos básicos antes de entrar
en tema, diremos que, como lo sostiene la jurisprudencia, el concepto de "enfermedad
inculpable" queda circunscrito a aquella que no depende de una causa
originada ex profresso por el trabajador, o sea que ésta se halla ocasionado
para no trabajar. Algunos ejemplos de enfermedades inculpables son los
trastornos psíquicos, angina pectoral de origen tabáquico, enfermedades venéreas,
delirium tremen originado por alcoholismo agudo, lesiones por prácticas
deportivas no por su culpa e inclusive intento de suicidio.
Por
otra parte diremos que "recidiba" es la recaída, reagravamiento o repetición de
la misma enfermedad, luego de terminada la convalecencia.
Luego
de estas definiciones, diremos que cada accidente o enfermedad inculpable que
impida al trabajador a prestar servicios, le dará derecho a percibir remuneración
por un período de 3 meses si su
antigüedad fuera inferior a 5 años y de 6 meses si fuera mayor. En los casos
que el trabajador tuviera cargas de familia se duplicará la licencia, quedando
en 6 y 12 meses respectivamente. Es de especial importancia que la esposa se
considera carga de familia aunque no se pague más por ella la asignación
familiar correspondiente.
La
residiva de enfermedades crónicas no será considerada una nueva enfermedad, a
efectos de los cómputos de tiempos y salarios, salvo que se manifestara
transcurridos los 2 años del último alta médico.
La
remuneración que corresponde abonar se liquida conforme a lo que percibía en
el momento de la interrupción de los servicios, con los aumentos que durante el
período de interrupción fuesen acordados a los de su misma categoría como por
ley, convención colectiva o decisión del empleador. Si el salario estuviese
integrado por remuneraciones variables se liquidará según el promedio de lo
percibido en el último semestre, no pudiendo en ningún caso ser inferior a lo
que hubiese percibido de no haberse
enfermado.
Las
horas extras trabajadas en horas normal y habitual integran la remuneración que
debe abonarse en las licencias pagas por enfermedad.
Las
suspensiones disciplinarias o económicas no afectarán el derecho a percibir
remuneraciones, sean dispuestas estando el trabajador enfermo o que estas
circunstancias fueran sobrevinientes.
El
trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad y el
lugar en que se encuentra, durante la primera jornada de trabajo, mientras no lo
haga perderá el derecho a percibir remuneración, salvo que luego la
enfermedad, su gravedad, quede inequívocamente acreditada, o haya sido
acreditada por el médico que envió el empleador. La ley no establece los
medios de comunicación, así que cualquier medio es hábil.
El
trabajador está obligado a someterse al control que efectúe el facultativo
designado por el empleador. El médico patronal sólo ejerce el control, la
atención será a cargo del médico que elija el trabajador.
Vencidos
los plazos de licencia paga por enfermedad, si el trabajador no estuviera en
condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo por 1 año.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de
las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción
del contrato de trabajo exime, a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
El
año comienza a partir de la última interrupción en el trabajo, no tomándose
en cuenta los transitorios reintegros a las tareas. El año de conservación de
empleo se considera como tiempo trabajado. El trabajador debe reintegrarse a su
trabajo cuando tenga el alta médica. Si sobrepasa el año de conservación del
empleo, y nadie notifica su voluntad de rescindirlo, el contrato de trabajo
continúa y el trabajador puede en cualquier momento solicitar el reintegro que
no podrá serle negado o si no, habrá que despedirlo pagándole la respectiva
indemnización, correspondiente al despido sin causa.
Ahora
bien, si vigente el plazo de conservación de empleo, resultare una disminución
definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en
condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador
deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de la remuneración.
Si
el empleador no pudiera dar cumplimiento a esa obligación por causa que no le
fuera imputable deberá abonar al trabajador una indemnización de medio sueldo
por año de antigüedad (Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 247)
Y
si estando en condiciones de hacerlo, no le asignare tareas compatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, está obligado a abonarle una
indemnización igual a 1 mes de sueldo por cada año de antigüedad (Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 245)
Cuando
de la enfermedad, derivare incapacidad absoluta el empleador le adeudará también
una indeminzación igual a 1 mes por año de antigüedad. (Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 art. 245)
Si
el empleador despidiese al trabajador durante la licencia paga, deberá abonar
además de la indemnización por despido sin causa, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a
la fecha del alta según demostración que hiciese el trabajador. (Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 245).
Esperando
haberte sido de utilidad te envío un saludo cordial
CGdeR