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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

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Enfermedad Inculpable

¿Cuál sería el plazo de cobertura por enfermedad inculpable para un franquero que trabaja solamente los domingos en un Consorcio con 7 años de antigüedad, casado, con otro empleo fuera del CCT del SUTERH y que padece de cáncer? ¿Es correcto abonar durante un año todos los domingos como si los hubiera trabajado? 

Gracias desde ya?  

DE


Estimado DE:

Tu consulta es muy interesante y merece algo más que una escueta respuesta.

A modo de introducción y para aclarar algunos conceptos básicos antes de entrar en tema, diremos que, como lo sostiene la jurisprudencia, el concepto de "enfermedad inculpable" queda circunscrito a aquella que no depende de una causa originada ex profresso por el trabajador, o sea que ésta se halla ocasionado para no trabajar. Algunos ejemplos de enfermedades inculpables son los trastornos psíquicos, angina pectoral de origen tabáquico, enfermedades venéreas, delirium tremen originado por alcoholismo agudo, lesiones por prácticas deportivas no por su culpa e inclusive intento de suicidio.

Por otra parte diremos que "recidiba" es la recaída, reagravamiento o repetición de la misma enfermedad, luego de terminada la convalecencia.

Luego de estas definiciones, diremos que cada accidente o enfermedad inculpable que impida al trabajador a prestar servicios, le dará derecho a percibir remuneración por un período de 3  meses si su antigüedad fuera inferior a 5 años y de 6 meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera cargas de familia se duplicará la licencia, quedando en 6 y 12 meses respectivamente. Es de especial importancia que la esposa se considera carga de familia aunque no se pague más por ella la asignación familiar correspondiente.

La residiva de enfermedades crónicas no será considerada una nueva enfermedad, a efectos de los cómputos de tiempos y salarios, salvo que se manifestara transcurridos los 2 años del último alta médico.

La remuneración que corresponde abonar se liquida conforme a lo que percibía en el momento de la interrupción de los servicios, con los aumentos que durante el período de interrupción fuesen acordados a los de su misma categoría como por ley, convención colectiva o decisión del empleador. Si el salario estuviese integrado por remuneraciones variables se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre, no pudiendo en ningún caso ser inferior a lo que hubiese  percibido de no haberse enfermado.

Las horas extras trabajadas en horas normal y habitual integran la remuneración que debe abonarse en las licencias pagas por enfermedad.

Las suspensiones disciplinarias o económicas no afectarán el derecho a percibir remuneraciones, sean dispuestas estando el trabajador enfermo o que estas circunstancias fueran sobrevinientes.

El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad y el lugar en que se encuentra, durante la primera jornada de trabajo, mientras no lo haga perderá el derecho a percibir remuneración, salvo que luego la enfermedad, su gravedad, quede inequívocamente acreditada, o haya sido acreditada por el médico que envió el empleador. La ley no establece los medios de comunicación, así que cualquier medio es hábil.

El trabajador está obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. El médico patronal sólo ejerce el control, la atención será a cargo del médico que elija el trabajador.

Vencidos los plazos de licencia paga por enfermedad, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo por 1 año. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo exime, a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

El año comienza a partir de la última interrupción en el trabajo, no tomándose en cuenta los transitorios reintegros a las tareas. El año de conservación de empleo se considera como tiempo trabajado. El trabajador debe reintegrarse a su trabajo cuando tenga el alta médica. Si sobrepasa el año de conservación del empleo, y nadie notifica su voluntad de rescindirlo, el contrato de trabajo continúa y el trabajador puede en cualquier momento solicitar el reintegro que no podrá serle negado o si no, habrá que despedirlo pagándole la respectiva indemnización, correspondiente al despido sin causa.

Ahora bien, si vigente el plazo de conservación de empleo, resultare una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de la remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esa obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador una indemnización de medio sueldo por año de antigüedad (Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 247)

Y si estando en condiciones de hacerlo, no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, está obligado a abonarle una indemnización igual a 1 mes de sueldo por cada año de antigüedad (Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 245)

Cuando de la enfermedad, derivare incapacidad absoluta el empleador le adeudará también una indeminzación igual a 1 mes por año de antigüedad. (Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 245)

Si el empleador despidiese al trabajador durante la licencia paga, deberá abonar además de la indemnización por despido sin causa, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta según demostración que hiciese el trabajador. (Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 art. 245).

Esperando haberte sido de utilidad te envío un saludo cordial

CGdeR

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