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De las dos normas aceptadas por el TSJ para debatir su constitucionalidad una ya había sido derogada.

De las dos normas aceptadas por el TSJ para debatir su constitucionalidad una ya había sido derogada.

Tribunal Superior de Justicia

La "renovación tácita" al banquillo

[BPN-11/09/13] El pasado 7 de agosto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la CABA declaró parcialmente admisible el pedido de inconstitucionalidad que habían promovido José Luis Ludueña, Matías Chari y el Dr. Jorge Resqui Pizarro contra cinco normas que afectaban a los consorcios. Cuatro habían sido dispuestas por el Dr. Juan Manuel Gallo, director general de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC), y una por Eduardo Macchiavelli, secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana (GCyAC).

Los magistrados consideraron que "corresponde sustanciar el debate requerido" contra el artículo 1º de la Disposición Nº 1.000/DGDyPC/12 y el artículo 6º de la Resolución Nº 408/SECGCYAC/2012 llamada también Expensas Claras. El primero había dispuesto que si no hubiera quórum en la asamblea para tratar la permanencia del administrador en el cargo se entendía su renovación como tácita por otro año, mientras que la segunda había ordenado que "todos los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada a través de las cuentas bancarias que posea".

Es de destacar que si bien el TSJ hizo lugar al pedido, la Resolución 408 ya había sido derogada el 29 de julio luego de que el 11 de diciembre del año pasado la Dra. Andrea Danas, titular del Juzgado en lo Contencioso y Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 9, resolviera ordenar "al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos de la Resolución N° 408-SECGCyAC-2012 hasta tanto se dicte sentencia definitiva". En su lugar, el 7 de agosto, se dispuso una nueva versión mediante una norma –la Disposición 2.450- firmada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor porteño.

La Disposición 1.000

La primera de las normas que los jueces consideraron que sería admisible tratar en profundidad es el artículo 1º de la Disposición 1.000 por considerar que caería en "contradicción normativa" con el artículo 13º de la Ley 941.

La Disposición 1.000 había establecido "que para el caso de que la asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año".

Por su parte, el artículo 13º de la Ley 941 había ordenado que "el administrador, salvo disposición en contrario establecida en el reglamento de copropiedad y administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado reglamento o en su defecto por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum".

La Resolución 408

Para los jueces, el artículo 6º de la Resolución 408 podría entrar en contradicción con el inciso h) del artículo 9º de la Ley 941.

Ese inciso había establecido que es obligación del administrador "depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del consorcio de propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios", mientras que el artículo cuestionado de la resolución Expensas Claras había dispuesto que "todos los ingresos y egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada, a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio".

Cuatro fueron desestimadas

En sus argumentos para desestimar el tratamiento de la mayoría de las normas cuestionadas, cuatro jueces (José Osvaldo Casás, Luis Francisco Lozano, Ana María Conde e Inés M. Weinberg) consideraron que "en esta ocasión, si bien las normas objetadas han sido mínima pero suficientemente identificadas en el escrito de inicio, la lectura atenta de la demanda permite concluir que los fundamentos que sustentan la pretensión intentada, en buena medida, no resultan concluyentes para tener por configurados los presupuestos que condicionan la acción concentrada de control abstracto de constitucionalidad prevista en el Art. 113, inc. 2º, de la Constitución de la CABA, de acuerdo a la doctrina pacífica de este Tribunal ya citada", y resumió: "en efecto, la pretensión objeto de estudio ha sido entablada en términos genéricos, con imprecisiones y ausencia de fundamentación suficiente".

En disidencia, la jueza Alicia E. C. Ruiz consideró que "la pretensión se ciñe a la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas" y agregó: "por las razones indicadas, voto por admitir la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por los Sres. José Luis Ludueña, Matías Javier Chari y Jorge Resqui Pizarro, respecto de las normas individualizadas en el segundo párrafo del apartado 1 de este voto".

Las normas

Los jueces rechazaron el pedido de inconstitucionalidad de las restantes normas:

a) La Disposición 3.570 que estableció el quórum mínimo de la asamblea de propietarios para renovación del mandato del administrador en "el cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio".

b) la Disposición 1.698 que obligó a los consorcios a inscribir a los encargados en un curso de capacitación en el SERACARH sobre "mantenimiento, conservación, prevención, higiene y seguridad contra incendios". Ésta obtuvo en estos días un dictamen negativo del Procurador General de la ciudad <ver nota>.

c) la Disposición 1.001 que abrió la posibilidad de que los propietarios autoricen exclusiva e individualmente al administrador para el uso de su firma en la cuenta bancaria del consorcio.

d) Los 7 artículos restantes que conformaron la Resolución 408 que había impuesto tres puntos principales: los administradores debían enviar a los copropietarios las liquidaciones en forma personalizada por e-mail con todos los comprobantes respaldatorios de los ingresos y egresos de ese período adjuntos, debía realizar los recibos según un modelo digital y debían abrir una cuenta bancaria a cada consorcio en forma obligatoriaEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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