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El resultado de este debate -como un huracán- afectará el total de los consorcios porteños y sus administradores.

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AIPH vs. GCBA por Expensas Claras

Mis Expensas I y II en el ojo de una tormenta jurídica

[BPN-24/10/14] En las últimas semanas se desarrolló un áspero debate judicial entre la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal AIPH y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la causa que inició la entidad de administradores contra la Disposición 856 que creó el programa "Mis Expensas", conocido también como "Expensas Claras III".

El Gobierno de la CABA había cuestionado que la Disposición 856 (Expensas Claras III) ya no existe y en su lugar se dictaminó la Disposición 1.494 (Expensas Claras IV) con lo que la demanda se convirtió en abstracta, que Expensas Claras es de interés público, que la disposición no detenta irregularidades, que no se justifica un amparo porque falta la existencia de un "peligro en la demora" (requisito fundamental para una medida cautelar) y cuestionó la legitimidad de AIPH para representar a los administradores y a los consorcistas. El Gobierno porteño adelantó también que en caso de que se dictamine una cautelar a favor de la entidad de administradores, intentará llevar el caso a la Justicia Federal.

AIPH respondió duramente cada una de sus objeciones e insistió que la disposición que creó Mis Expensas debe dejarse sin efecto hasta que la Justicia estudie el caso y emita un veredicto final.

En pocas palabras

El 23 de mayo, AIPH solicitó un amparo contra la Disposición 856. La demanda fue patrocinada por el Dr. Eduardo Galante y se caratuló "Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA – Acción Meramente Declarativa". Recibió el número de expediente c4736-2014 y recayó en la Secretaría 37 del Juzgado Nº 19 en 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteño.

El 11 de agosto, la Dra. Cristina Navazo, apoderada de la Procuración General de la CABA, con el patrocinio letrado de la Dra. Agustina Gonzáles Oliva, antepuso sus argumentos.

El 25 de septiembre AIPH contraatacó e insistió en su reclamo.

¿QUÉ ESCRIBIMOS SOBRE EL TEMA?

BPN Nº 522 de 06/06/14: "AIPH presentó un amparo contra Mis Expensas".

"La Disposición 856 ya no existe"

El GCBA señaló que "corresponde hacer notar que la pretensión cautelar [...] es abstracta ya que mediante la Disposición N° 1494/GCBA/DGDYPC/14 se modificó el Art. 2° de la Disposición N° 856/GCBA/DGDYPC/2014, reemplazándose el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Recibo de Pago de Expensas" (Expensas Claras IV).

"El nuevo modelo es prácticamente idéntico al anterior"

Por su parte, AIPH respondió que la demandante "manifiesta que la acción debe considerarse abstracta por el dictado de una resolución nueva. Sin embargo, omite explicar que ambos modelos son prácticamente iguales", y destacó que "la nueva norma parece más una forma de generar inconvenientes procesales que ninguna otra cosa".

"De todas maneras, en escrito por separado, se denuncia el hecho nuevo y se aporta el nuevo modelo (que como advertirá la Sra. jueza a cargo) es prácticamente idéntico al anterior por lo que no modifica en nada la demanda presentada y la medida cautelar pedida", expresó.

La disposición aún no está vigente

Asimismo, el Gobierno de la CABA recordó que "se prorrogó por 60 días corridos -a contar desde el 5 de agosto del corriente- el plazo a partir del cual los administradores de consorcio deberán cumplir con la Disposición N° 856/DGDYPC/2014. En consecuencia, como puede observarse la pretensión cautelar solicitada por la actora ha devenido abstracta, ya que pretende la suspensión de un acto administrativo reglamentario de alcance general que aun no ha entrado en vigencia por disposición expresa administrativa. [..] Toda pretensión en el marco de una tutela judicial efectiva debe circunscribirse a normas ‘vigentes’".

"Los administradores deberán adaptar sus sistemas"

La asociación demandante afirmó que "esto también resulta desacertado pues los administradores deben comenzar a adaptar sus liquidaciones de expensas y contratar a la empresa que realizará el procedimiento".

De hecho, el 5 de octubre pasado la disposición 1.494 entró en vigencia mientras que el recurso en la Justicia porteña todavia sigue su curso sin haber obtenido una definición.

"Es de interés público"

En otro orden de cosas, el Ejecutivo local destacó que "lo que resulta mas grave aún, es que la petición de la actora afecta el interés publico y conlleva la suspensión de una norma suspendida en sus efectos par la propia administración" y remarcó que "en el presente caso resulta claro y evidente la existencia del interés publico, a fin de establecer mediante modelos elaborados con criterios uniformes y jurídicamente válidos, una liquidación transparente y eficiente de expensas, evitando la malversación de fondos y a su vez, incumplimientos en cuanto a los recibos de pago de expensas, conforme a lo dispuesto por el Art. 9° de la Ley 941".

"Las posibles consecuencias al interés público"

Por su parte, el AIPH contestó que el GCBA "sostiene que hay ausencia de esta parte de ponderar el interés público comprometido. Ello resulta casi risueño cuando uno advierte cuál es la política pública que se intenta imponer y cuáles son las posibles consecuencias al interés público", y agregó que "la jurisprudencia que se citó se refiere a servicios públicos esenciales pero, de ningún modo, a obligaciones de características no imprescindibles".

"No ostenta una irregularidad manifiesta"

Cabe destacar que una acción declarativa de certeza, también llamada "acción declarativa de inconstitucionalidad" es el método procesal para solicitar el control de constitucionalidad en caso de configurarse una situación de hecho contraria al orden constitucional.

El Gobierno porteño manifestó que "la pretensión cautelar integra la categoría de lo hipotético, imaginario, irreal y quimérico, dado que no existe ni se ha probado someramente que la supuesta incertidumbre acerca de una normativa que aun no se ha aplicado pueda causar un daño, como así tampoco que la normativa que se pretende suspender ostente una irregularidad manifiesta".

"No existe en autos un caso a causa judicial, en razón de que AIPH no se halla legitimada para promover la acción declarativa de certeza, ni tampoco solicitar la medida cautelar conforme el Art. 189 del CCAyT[1], de allí pues que la misma deberá ser rechazada sin mas trámite", solicitó la parte demandada.

El acto administrativo dificulta la posterior vuelta atrás

Ante estas declaraciones, la asociación civil aseguró que "la demandada sostiene que no puede solicitarse una medida cautelar en una acción declarativa de certeza. Sin embargo, la CSJN[2] estableció expresamente la posibilidad de hacerlo. Lo hizo, por ejemplo, en un caso muy reciente (del 22 de octubre de 2013), caratulado "Unión Cívica Radical c/ Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza". Sostuvo, como resulta lógico, que si la no suspensión del acto administrativo genera un estado de cosas tal que dificulta la posterior vuelta al estado de cosas actual en el que existe la incertidumbre, debe disponerse la medida cautelar".

"No hay peligro en la demora"

A modo de aclaración, cabe remarcar que el "peligro en la demora" es un requisito para el dictado de una medida cautelar y hace referencia a la urgencia para evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables.

En este sentido, el Gobierno local argumentó que "la ausencia de riesgo que pudiera afectar el resultado práctico del proceso impide la configuración de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el peligro en la demora" y añadió que "resulta ridículo pensar que un administrador de consorcio que eventualmente sea pasible de una sanción por el organismo de controlar y vea ‘despedazada’ su carrera, tal como lo afirma en términos novelescos la actora en su escrito de inicio".

"Surge de manera evidente la ausencia del peligro en la demora en caso de autos, ante la falta de seriedad de los planteos efectuados par la actora", concluyó.

"Genera una erogación innecesaria"

Por su parte, AIPH replicó que la demandante "alega que no hay peligro en la demora pues la eventual incerteza no genera perjuicio concreto. Ello resulta manifiestamente falso. Realizar la adaptación a un modelo tiene gastos que no son reembolsables cuando se aclare las clarísimas deficiencias de este modelo. Poner en marcha esta nueva forma de informar las expensas enriquecerá a empresas que lo ofrecen pero significará una erogación innecesaria y una nueva –aún otra- modificación posterior".

"Pero, además, genera que los administradores no cumplan adecuadamente su función porque el modelo nuevo no contempla muchas de los gastos del consorcio, tal como explica detalladamente en la demanda. Eso genera, a su vez, que los consorcistas no reciban la información suficiente sobre los ingresos y gastos del consorcio", explicó.

La representatividad de AIPH

El Gobierno de la ciudad aseguró que "no se acredita en autos [...] que los administradores de consorcio de la CABA hubieran otorgado mandato a AIPH para solicitar la medida cautelar, ni para iniciar la acción declarativa de certeza [...], ni tampoco que ésta represente a todos los administradores de consorcio de la CABA".

En este sentido afirmó que "tampoco se encuentra acreditado que todos los consorcios de la CABA hubiesen otorgado mandato a sus administradores –mediante asamblea de consorcistas- para solicitar la medida cautelar, ni promover la acción declarativa de certeza", y añadió que: "tampoco se demostró en autos que exista un derecho colectivo que este en juego para activar la tutela judicial cautelar. [...] Adviértase que los intereses de AIPH, de los administradores y de los consorcistas no son idénticos ni coincidentes".

"Una acción colectiva no requiere de los mandatos de los beneficiarios"

Ante estas críticas, la entidad de administradores alegó que "la accionada desconoce que una acción colectiva no requiere de los mandatos de los beneficiarios potenciales o que los administradores no puedan demandar por obligaciones que les son impuestas por el GCBA sin la autorización de los consorcios. Los argumentos resultan, por demás, inverosímiles y procuran distraer la atención del objeto procesal debatido en autos" Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

[2] Corte Suprema de Justicia de la Nación

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