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Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Agencia Gubernamental de Control

La cobertura de ascensores y calderas subieron otro 36%

[BPN-15/09/21] Desde el pasado 17 de agosto la cobertura de los seguros de los ascensores y las calderas de los consorcios aumentaron otro 35,9%. En el año lleva acumulado un aumento del 147,66%, bastante más que el 32,68% que informó el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el INDEC para lo que va del año.

El motivo de este nuevo incremento está en el cambio del valor de la unidad fija (uf) que determinó el GCABA. De 39 pesos se fue a 53 mediante la Resolución 98 de la Subsecretaría de Justicia porteña del 10/08/2021 (BO: 12/08/21).

Hasta el 16 de agosto el monto mínimo de cobertura por el primer ascensor debía ser de 11,7 millones de pesos (300.000 uf) y por cada ascensor adicional de 1.95 millones de pesos (50.000 uf). Desde el 17 de agosto ese valor trepó a los 15,9 millones de pesos para el primer caso y de 2,65 millones de pesos para el segundo.

 

COBERTURA MÍNIMA

UF

julio/2021

agosto/2021

Ascensor 1º o único

300.000

11.700.000

15.900.000

Ascensor adicional

50.000

1.950.000

2.650.000

Con respecto a las calderas y termotanques, mientras que hasta el 16 de agosto el monto mínimo de cobertura debía ser de 15,6 millones de pesos para una "caldera de vapor de agua a alta presión" (400.000 uf) y 7,8 millones de pesos (200.000 uf) para una "caldera de vapor de agua a baja presión" este año las coberturas subieron a 21,2 millones de pesos y 10,6 millones de pesos respectivamente.

 

COBERTURA MÍNIMA

UF

julio/2021

agosto/2021

Caldera de vapor de agua a alta presión

400.000

15.600.000

21.200.000

Caldera de vapor de agua a baja presión

200.000

7.800.000

10.600.000

Caldera de agua caliente o de fluido térmico

100.000

3.900.000

5.300.000

Acumulador de agua (termotanque)

50.000

1.950.000

2.650.000

A favor del consumidor

En los considerandos de la resolución se recordó que el valor de la unidad fija se determina según el precio de venta al público de medio litro de nafta de mayor octanaje.

En este último caso "el valor del medio litro de nafta de mayor octanaje es de pesos cincuenta y dos con 90/100 ($ 52,90), motivo por el cual corresponde aplicar al valor de la unidad el criterio de redondearlo a favor del infractor [sic] y fijarla en pesos cincuenta y tres con 00/100 ($ 53,00)".

Ese "redondeo a favor del infractor" de 0,10 centavos significó un incremento en la cobertura de 30 mil pesos para un primer ascensor y 40 mil pesos para una caldera de vapor de agua a alta presión.

Ascensores y otros

La obligación de contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil para cubrir daños a personas y bienes propios o de terceros causados por el uso del elevador surge del punto 2.7 del Anexo II de la Resolución 412 del 18/09/19 (BO: 24/09/19) firmada por Ricardo Pedace, director ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control (AGC).

Textualmente ordena:

El sujeto obligado debe poseer póliza de seguro de responsabilidad civil y constancia de pago, con cobertura vigente para cubrir daños a personas y/o a bienes propios y/o de terceros, por el uso del elevador.

La compañía de seguros contratada debe tener solvencia patrimonial y estar debidamente inscripta en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Al momento de contratar la póliza de seguro, el sujeto obligado debe acompañar la validación -oblea con código QR- de que la instalación reúne las condiciones necesarias de seguridad y apta para su uso, según lo informado por el representante técnico de la empresa conservadora (resultado de la lectura digital del código QR de la oblea).

En la emisión de la póliza de seguro, debe figurar taxativamente la cobertura por:

o Daños/lesiones a personas -incluida la muerte-;

o Daños a bienes propios y/o de terceros;

o Toda tarea de control, mantenimiento y/o reparación que produzca un daño a los empleados de la empresa conservadora interviniente y/o a terceros.

La póliza de seguro debe ser contratada -con los montos mínimos de cobertura- según el siguiente detalle:

a) 300.000 UF para único o primer elevador;

b) 50.000 UF para cada elevador adicional;

En el caso de elevador instalado en vivienda unifamiliar podrá tener cobertura equivalente a la establecida en "elevador adicional", o sea 50.000 UF.

El sujeto obligado es responsable de mantener vigente la póliza de seguro.

Calderas y más

Por otra parte, la obligación de contratar un seguro por daños a personas o a bienes propios de terceros a causa del uso de la instalación surge del inciso 1) del punto 2.9 del Anexo III de la ya mencionada Resolución 412 que dispone:

El sujeto obligado está obligado a mantener actualizada la información en el registro de artefactos térmicos y exhibir cuando sea requerida, la siguiente documentación:

1- Póliza de seguro de responsabilidad civil, con cobertura vigente para cubrir daños a personas y/o a bienes propios y/o de terceros, por el uso de la instalación.

La compañía de seguros contratada debe tener solvencia patrimonial y estar debidamente inscripta en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Al momento de contratar la póliza de seguro, el sujeto obligado debe acompañar la validación –oblea con código QR– de que la instalación reúne las condiciones necesarias de seguridad y está apta para su uso, según lo certificado por el profesional certificante (mediante la lectura digital del código QR).

En la emisión de la póliza de seguro, debe figurar taxativamente la cobertura por:

• Daños/lesiones a personas -incluida la muerte-;

• Daños a bienes propios y/o de terceros;

• Toda tarea de control y/o reparación que produzca un daño a los profesionales intervinientes y/o a terceros.

La póliza de seguro debe ser contratada –con los montos mínimos de cobertura– según el siguiente detalle:

a) 400.000 UF para único o primer caldera de vapor de agua a alta presión; para la segunda, el monto mínimo de cobertura será el 25 % del valor anterior y a partir de la tercera, será el 15 % del valor de la primera;

b) 200.000 UF para único o primer caldera de vapor de agua a baja presión; para la segunda, el monto mínimo de cobertura será el 25 % del valor anterior y a partir de la tercera, será el 15 % del valor de la primera;

c) 100.000 UF para único o primer caldera de agua caliente o de fluido térmico; para la segunda, el monto mínimo de cobertura será el 25 % del valor anterior y a partir de la tercera, será el 15 % del valor de la primera;

d) 50.000 UF para único o primer acumulador de agua (termotanque); para la segunda, el monto mínimo de cobertura será el 25 % del valor anterior y a partir de la tercera, será el 15 % del valor de la primera.

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