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Correo de Opinión

Los hijos de la Pavota por el Cr. Gustavo Gallego

Cr. Gustavo Gallego

"Hijo de la Pavota" es un argentinismo que se aplica a quienes no son considerados ni respetados al momento de una elección. En otras latitudes, los denominarían "el cándido", "el pavo" o incluso "el tonto. *Fuente: "442.perfil.com/ noticias/opinión/2014-05-20"

Así me sentí al leer la Sentencia Definitiva Nº 86.707 de fecha 5 de diciembre de 2022, firmada por los jueces Sra. Ferdman y Sr. De Vedia en los autos "Ordoñez, César F. c/ACYR S.A. y Otro, s/Despido (Juzg. Nº3).

En ella se modifica lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia respecto a la solidaridad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para el consorcio contratante de una empresa de seguridad privada.

La Cámara afirma que "…no fueron valoradas la prueba testimonial y la pericia técnica rendida en autos, que acreditan la estructura y el funcionamiento del consorcio demandado, así como la calidad de las tareas de vigilancia cumplidas por el actor, en consonancia con la importancia que la Ley 13.512 atribuye a las mismas".

Luego expresa: "No puede soslayarse que los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios, contemplada por la Ley 12.891 y por la Ley 13.512 ...cuya finalidad al respecto consiste en proveer de los medios necesarios para que la vida comunitaria sea segura para los habitantes o consorcistas, tanto desde el punto de vista personal como patrimonial..."

Iluminante exégesis pero ¿la norma tenía ese espíritu?, como no lo recordaba releí la derogada Ley 13.512 que en su artículo 8vo. dice... "Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor ..., las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro."

Busqué el significado de "seguridad" para la R.A.E. y existen dos interpretaciones: "1. Cualidad de seguro, y 2. Servicio encargado de la seguridad de una persona, de una empresa, de un edificio, etc.", y por otro lado me informé que las empresas que prestan servicios en los consorcios no son de seguridad sino de vigilancia. Es parecido pero no igual.

Quedé sorprendido al descubrir que la derogada Ley 13.512 era premonitoria al mencionar "sus condiciones de seguridad..." corroborando que en su espíritu estaba definiendo que la función de las empresas de seguridad privada era normal y específica para la vida consorcial, y recién transcurría el año 1948. Sin embardo hay un "pero", pero habla de seguridad no de vigilancia y hay diferencia entre ambos términos que se confunden en la sentencia.

Buscando los orígenes del servicio de seguridad privado pude hallar que la primera empresa de seguridad se formó en 1970, se llamó Search, también que esta actividad tuvo su primera Cámara Empresarial en el año 1971, nada más que 23 años después de la promulgación de la 13.512, decididamente era premonitoria.

Otro aporte "En 1971 se contaban veinte empresas dedicadas a este rubro que ocupaban a 6.000 personas. La ola privatizadora, la mano de obra desocupada y la creciente inseguridad sistemáticamente negada por quienes tienen la obligación de brindar seguridad- llevaron la curva de crecimiento a límites casi insospechados: hoy hay 250 empresas y 60.000 agentes de seguridad -12.000 son mujeres- registrados." (Fuente: La Nación - 9 de marzo de 1997).

Hasta una entidad sindical del sector, en su página web, plantea algo similar: "http://todosvigiladores.blogspot.com/2015/07/breve-historia-de-la-seguridad-privada.html"

Sin entender aún los argumentos del fallo, siempre supuse que la seguridad fue, es y será una función del Estado Nacional y/o Regional ya que lo leí en la Constitución Nacional. No será que la vigilancia o seguridad privada existe, y se expande, porque los responsable primarios no pueden proteger ni a los que caminan por la calle.

Presuponiendo la incapacidad de los poderes públicos, aún mi postura no tenía suficiente respaldo hasta que encontré la Ley Nº 24.059 de SEGURIDAD INTERIOR que dice: "Principios básicos: ARTICULO 1º — La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. ARTICULO 3º — La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º."

Puede haber varias explicaciones del status quo de la seguridad en nuestro pa{is cómo que el Poder Judicial está muy complicado en su funcionamiento por los casos que se les acumulan o que no cuentan con un marco normativo ágil para sancionar, o que en el Legislativo se preocupan por temas más interesantes políticamente hablando por estar convencidos que sus conciudadanos sólo tienen una sensación de inseguridad.

Malhumorado por mi falta de entendimiento salí a caminar y todo se aclaró, había seguridad privada en bancos, estaciones de subte, en el ACA, en oficinas públicas, en grandes librerías, en galerías comerciales y ya no me sentí tan culposo por vivir en un consorcio con vigilancia contratada, todos los nombrados estarían en la misma bolsa.

Cansado volví a casa casi de noche y me sentí seguro porque estaba sólo, ignorado por la realidad circundante, más sólo que mosquito en invierno y rodeado de puertas y ventanas cerradas o tal vez tuve la suerte de no cruzarme con algún "amigo de lo ajeno"

Al repetir la lectura de los argumentos de la Cámara, volví a culparme por ser un consorcista no dotado ni capacitado para descubrir lo que está oculto o para interpretar lo escrito debajo del agua con lápices de arena.

El fallo expresaba que "el Consorcio no cumplió con los controles previstos por el art. 30 de la LCT y por ello, con sustento en las citas jurisprudenciales que invoca, solicita se condene al Consorcio de Propietarios…en forma solidaria". Cuánta razón de nuestra culpa.

Entonces comprendí porqué los consorcistas somos "cómplices" de los pagos –en negro- no volcadas en registro alguno ni denunciados por el afectado, debemos ser solidarios ya que tenemos la obligación de controlar hasta lo oculto según el alcance del art. 30 de la L.C.T.

Sumado a que además "disfrutamos" pagando abultadas facturas mensuales para que haya una persona que desaliente a los escruchadores y/o nos abra la puerta al entrar o salir del consorcio.

Es extraño que los Sindicatos, la AFIP, los bancos o el Ministerio de Trabajo, en sus inspecciones y con mayor información y recursos, no fueran incluidos en la corresponsabilidad ya que deben controlar lo mismo que deberían controlar los Consorcios tal vez porque están impedidos de tener la capacidad de ver lo oculto pues, sólo los consorcistas están obligados a descubrir y denunciar aún aquello que no conocen.

No sé todavía porque empecé este comentario con la frase el hijo de la Pavota, pero creo que voy a tener que reconocer a una segunda madre ya que soy consorcista Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

Cr. Gustavo Gallego

(23/05/2021)


    

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