El
artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, dispone que en
caso de muerte del trabajador corresponderá abonar a los parientes del
trabajador enumerados en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 24.241 en el
orden y prelación allí fijados una suma indemnizatoria igual a la
establecida en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo,
equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad o despido del
artículo 245. A esta indemnización se le adicionará las que
correspondan a los seguros de vida obligatorio y los seguros o beneficios
que reconozcan los convenios colectivos en particular. Las personas
habilitadas a percibir las indemnizaciones acreditando el vínculo son las
enunciadas en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 24.241 respetando el
orden de prelación: a) Viuda/o; b) Conviviente; c) Hijos Solteros o
Viudos hasta los 18 años de edad o incapacitados sin límite de edad que
no gozaren de prestación jubilatoria. En el supuesto de conviviente se
requiere que el causante se encontrare separado de hecho o legalmente o
haya sido viudo, soltero o divorciado y convivido en aparente matrimonio
durante un mínimo de 5 años que se reducirá a 2 años cuando exista
descendencia reconocida. El conviviente excluye al cónyuge declarado
culpable de la separación o divorcio, si el causante hubiera estado
contribuyendo con alimento o demandado a su cumplimiento o hubiera dado
causa a la separación o divorcio la prestación se otorgará al
conviviente y al cónyuge en partes igual.
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