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| SISTEMA
      INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA | |||||||||||||||||||
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      Decreto
      Nº 1382/2001 Creación.
      Prestaciones. Requisitos. Haber. Reglamentación y Vigencia. Bs.
      As., 1/11/2001 VISTO
      Las Leyes Nros. 22.431, 24.013, 24.241 y 24.714, y el Decreto Nº 2284 del
      31 de octubre de 1991, y | |||||||||||||||||||
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      CONSIDERANDO: Que
      el régimen establecido por la Ley Nº 24.714 cubre la asistencia a
      necesidades de la organización de la familia atendiendo esencialmente a
      la existencia de una relación formal de empleo. Que
      es necesario concentrar la asistencia a la familia en aquellos componentes
      que se evidencian esenciales a la par que se amplía la cobertura a todas
      las familias sea que se vinculen o no con una relación formal de trabajo. Que
      se crea en consecuencia el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
      con las siguientes prestaciones, destinados a los sectores de menores
      ingresos: la protección por niño, por niño con discapacidad, por
      maternidad, por escolaridad y educación, diferenciada en sus distintos
      niveles, para la tercera edad y una prestación para los cónyuges de los
      beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Que
      las prestaciones por niño y por niño con discapacidad tienden a la
      asistencia de todos los menores de familias de bajos ingresos. Que
      la prestación por maternidad constituye un sustitutivo del ingreso de la
      trabajadora formal durante el período en el cual se encuentra
      imposibilitada de trabajar. Que
      la prestación por educación en EGB3, polimodal o media, consistente en
      el aporte de una suma fija anual otorgada a los jóvenes cuyos hogares reúnan
      los requisitos reglamentarios, contribuye a cubrir las necesidades propias
      de ese nivel educativo. Que
      la prestación básica para la tercera edad constituye un aporte en dinero
      para aquella población del colectivo etáreo que se define y que no goce
      de beneficios previsionales o de pensiones no contributivas de cualquier
      jurisdicción, patrimonio relevante ni otros ingresos. Que
      la prestación por cónyuge para beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
      JUBILACIONES Y PENSIONES es un aporte en dinero que complementa los
      ingresos de los jubilados atendiendo la existencia de cónyuge o
      conviviente en los términos de la Ley Nº 24.241. Que
      a partir de la efectiva vigencia de cada una de las prestaciones del
      SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA dejarán de percibirse los
      distintos componentes equivalentes del régimen de asignaciones familiares
      establecidas por la Ley Nº 24.714, que se deroga. Que
      atento el proceso de concentración y reformulación de programas sociales
      a cargo del Estado Nacional que tendrá bajo su responsabilidad la AGENCIA
      SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL se generarán recursos para
      complementar el financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
      FAMILIA, y posibilitar eventuales mejoras en el haber de sus prestaciones.
      Se incorporará el financiamiento del subsidio por escolaridad al
      presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION. Que
      se prevé la posibilidad de que las jurisdicciones locales complementen el
      monto de las prestaciones establecidas a través de convenios a suscribir
      con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, afectando al efecto recursos
      coparticipables para garantizar la operatividad de los pagos a los
      beneficiarios. Que
      las medidas de necesidad y urgencia que se implementan por el presente
      cuadran en los límites y las facultades establecidas en la CONSTITUCION
      NACIONAL en tanto no quedan incluidas materias de orden tributario o penal
      expresamente excluidas. Que
      la grave situación social derivada del marco económico actual hacen
      necesario y de extra urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación
      de la cobertura a vastos colectivos de ciudadanos de bajos ingresos y
      situación de informalidad laboral que, precisamente, requieren de
      prioritaria atención, a la par que se fomenta la escolaridad con aportes
      concretos, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del
      gasto público. Que
      se cuenta con dictamen jurídico de legalidad. Que
      el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
      99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL. Por
      ello, EL
      PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: | |||||||||||||||||||
| SISTEMA
      INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA TITULO I CREACION | |||||||||||||||||||
| Artículo 1º | 
      Institúyese,
      con alcance nacional y obligatorio, sujeto a las disposiciones de la
      presente norma y basado en los principios de solidaridad, igualdad,
      universalidad e inmediatez, el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
      FAMILIA, que cubrirá las contingencias de infancia y vejez. | ||||||||||||||||||
| TITULO II PRESTACIONES.
      REQUISITOS. HABER Prestaciones | |||||||||||||||||||
| Artículo 2º | 
      El
      Sistema instituido en el presente Libro otorgará las siguientes
      prestaciones: 
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| Requisitos
      generales. | |||||||||||||||||||
| Artículo 3º | 
      Sin
      perjuicio de los restantes requisitos que para cada prestación se
      establecen en los artículos siguientes, tendrán derecho a la percepción
      de las prestaciones que conforman el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
      FAMILIA las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años que residan
      en forma permanente en el país. Dicha residencia, en el caso de
      ciudadanos extranjeros, deberá ser acreditada con la posesión de
      DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino, para las prestaciones de los
      incisos 1) a 5) del artículo anterior. Para la prestación del inciso 6)
      del artículo anterior, dicha residencia deberá ser continua e inmediata
      a la solicitud del beneficio, con un mínimo de QUINCE (15) años y el
      peticionante poseer DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino. (Donde
      dice: "incisos 1) y 5)" debe decir "incisos 1) a 5)",
      por art. 3° del Decreto
      N° 1407/2001
       
       B.O. 5/11/2001) | ||||||||||||||||||
| Prestación
      por niño | |||||||||||||||||||
| Artículo 4º | 
      Son
      requisitos para acceder a la Prestación por niño: 
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| Prestación
      por niño con discapacidad | |||||||||||||||||||
| Artículo 5º | 
      Son
      requisitos para acceder a la prestación por niño con discapacidad: 
 Por
            resolución conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la
            COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
            (CONADIS) dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se
            podrán disminuir los requisitos de acceso a esta prestación. | ||||||||||||||||||
| Prestación
    por maternidad. | |||||||||||||||||||
| Artículo 6º | Son
    requisitos para acceder a la prestación por maternidad: 
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| Prestación
    por educación "EGB3, polimodal o media": | |||||||||||||||||||
| Artículo 7º | Son
    requisitos para acceder a la prestación por educación "EGB3,
    polimodal o media": 
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| Prestación
    por Escolaridad | |||||||||||||||||||
| Artículo 8º | Son
    requisitos para acceder a la prestación por escolaridad 
 | ||||||||||||||||||
| Prestación
    Básica para la Tercera Edad | |||||||||||||||||||
| Artículo 9º | Son
    requisitos para acceder a la prestación básica para la tercera edad: 
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| Prestación
    por Cónyuge de Beneficiario del SIJP. | |||||||||||||||||||
| Artículo 10º | Son
    requisitos para acceder a la prestación por cónyuge de beneficiario al
    SIJP: 
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| Normas
    Generales. | |||||||||||||||||||
| Artículo 11º | Se
    considerarán remuneraciones a los efectos del presente, las definidas por
    el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Ley Nº 24.241, artículos
    6º y 9º). | ||||||||||||||||||
| Artículo 12º | Las
    prestaciones previstas en el presente se financiarán con: 
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| Monto
    de las Prestaciones | |||||||||||||||||||
| Artículo 13º | La
    prestación por niño consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS
    TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la tenencia legal del niño. | ||||||||||||||||||
| Artículo 14º | la
    prestación por niño con discapacidad consistirá en el pago de una suma
    mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la
    tenencia legal del niño. Por resolución conjunta de la SECRETARIA DE
    SEGURIDAD SOCIAL y de la CONADIS, podrá aumentarse el importe de esta
    prestación, así como variarse su destino derivándola a la cobertura de
    salud, rehabilitación o educación del menor con discapacidad | ||||||||||||||||||
| Artículo 15º | La
    prestación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la
    remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que
    se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. | ||||||||||||||||||
| Artículo 16º | La
    prestación por educación "EGB3, polimodal o media" consistirá
    en el pago de una suma anual de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), de acuerdo a la
    modalidad de pago que establezca la reglamentación, que será percibida por
    quien tenga la tenencia legal del menor. | ||||||||||||||||||
| Artículo 17º | La
    prestación por escolaridad consistirá en la provisión de una unidad de útiles
    escolares y libros de acuerdo a la definición establecida por el MINISTERIO
    DE EDUCACION DE LA NACION. | ||||||||||||||||||
| Artículo 18º | La
    prestación básica para la tercera edad consistirá en el pago de una suma
    mensual de PESOS CIEN ($ 100). Se considerará fecha inicial de pago la de
    la solicitud del beneficio. | ||||||||||||||||||
| Artículo 19º | La
    prestación por cónyuge de beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE
    JUBILACIONES Y PENSIONES consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS
    QUINCE ($ 15). | ||||||||||||||||||
| Artículo 20º | El
    Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar los montos de las prestaciones
    establecidas en el presente de acuerdo a las disponibilidades
    presupuestarias. | ||||||||||||||||||
| Artículo 21º | La
    edad establecida en el artículo 9º inciso 1 se aplicará de acuerdo con la
    siguiente escala: 
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| TITULO
    III REGLAMENTACION
    Y VIGENCIA | |||||||||||||||||||
| Artículo 22º | Las
    prestaciones del Sistema que se instituye por el presente, se devengarán a
    partir de la fecha de su formal solicitud, debiendo encontrarse, a dicha
    fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los requisitos en cada caso
    establecidos. La
    ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será el Organismo de Gestión
    y Otorgamiento de las prestaciones dinerarias del presente Sistema. | ||||||||||||||||||
| Artículo 23º | Facúltase
    a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA
    NACION, como autoridad de aplicación del Sistema, a dictar las normas
    complementarias y reglamentarias del mismo. La prestaciones de los incisos 4
    y 5 del artículo 2º del presente Decreto serán reglamentadas en forma
    conjunta con la SECRETARIA DE EDUCACION BASICA del MINISTERIO DE EDUCACION
    DE LA NACION. | ||||||||||||||||||
| Artículo 24º | Todos
    los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y
    Municipal, así como las Cajas de Previsión Profesionales, deberán remitir
    a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la información
    necesaria a efectos de la implementación y control del SISTEMA INTEGRADO DE
    PROTECCION A LA FAMILIA en los plazos y condiciones que establezca la
    reglamentación. | ||||||||||||||||||
| Artículo 25º | La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adecuará la asignación de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a efectos de la implementación del presente. | ||||||||||||||||||
| Artículo 26º | El
    Sistema instituido por el presente, entrará en vigencia el 1º de enero de
    2002. A partir de dicha fecha, el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL a través
    de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, establecerá la fecha de vigencia de
    cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
    FAMILIA. Derógase
    la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y el artículo 89 del Decreto Nº
    2284/91. Las
    prestaciones de asignación por hijo, asignación por hijo discapacitado,
    asignación por maternidad, ayuda escolar primaria y la asignación por cónyuge
    correspondiente a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
    PENSIONES y sus respectivos requisitos de la Ley Nº 24.714 se mantendrán
    hasta la fecha de inicio de pago de las prestaciones equivalentes
    establecidas en el artículo 2º del presente Decreto. | ||||||||||||||||||
| Artículo 27º | Las
    jurisdicciones provinciales que desearen complementar el haber de las
    prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA podrán
    hacerlo mediante convenio a celebrar con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL,
    ratificado por la legislatura provincial y el Poder Ejecutivo Nacional,
    afectándose para financiar los mayores costos los recursos del Régimen de
    Coparticipación Federal.. También podrán hacerlo, mediante convenio específico,
    las organizaciones sindicales, las no gubernamentales u otras personas físicas
    o jurídicas. | ||||||||||||||||||
| Artículo 28º | Establécese
    un aporte a cargo de los empleadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
    PENSIONES equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la nómina
    salarial, con destino al financiamiento del FONDO NACIONAL DE EMPLEO (Ley Nº
    24.013). Respecto
    de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán las
    previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de
    2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la Ley
    Nº 24.013. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto
    N° 1407/2001
    B.O. 5/11/2001.) | ||||||||||||||||||
| Artículo 29º | Dése
    cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. | ||||||||||||||||||
| Artículo 30º | Comuníquese,
    publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve
    se. — DE LA RUA — Chrystian G. Colombo. — José G. Dumón. — Hernán
    S. Lombardi. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — Ramón B.
    Mestre. — Andrés G. Delich. — José H. Jaunarena — Héctor J.
    Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Adalberto Rodríguez Giavarini. —
    Daniel A. Sartor. — Patricia Bullrich. | ||||||||||||||||||
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