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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA

Decreto Nº 1382/2001

Creación. Prestaciones. Requisitos. Haber. Reglamentación y Vigencia.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO Las Leyes Nros. 22.431, 24.013, 24.241 y 24.714, y el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen establecido por la Ley Nº 24.714 cubre la asistencia a necesidades de la organización de la familia atendiendo esencialmente a la existencia de una relación formal de empleo.

Que es necesario concentrar la asistencia a la familia en aquellos componentes que se evidencian esenciales a la par que se amplía la cobertura a todas las familias sea que se vinculen o no con una relación formal de trabajo.

Que se crea en consecuencia el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA con las siguientes prestaciones, destinados a los sectores de menores ingresos: la protección por niño, por niño con discapacidad, por maternidad, por escolaridad y educación, diferenciada en sus distintos niveles, para la tercera edad y una prestación para los cónyuges de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que las prestaciones por niño y por niño con discapacidad tienden a la asistencia de todos los menores de familias de bajos ingresos.

Que la prestación por maternidad constituye un sustitutivo del ingreso de la trabajadora formal durante el período en el cual se encuentra imposibilitada de trabajar.

Que la prestación por educación en EGB3, polimodal o media, consistente en el aporte de una suma fija anual otorgada a los jóvenes cuyos hogares reúnan los requisitos reglamentarios, contribuye a cubrir las necesidades propias de ese nivel educativo.

Que la prestación básica para la tercera edad constituye un aporte en dinero para aquella población del colectivo etáreo que se define y que no goce de beneficios previsionales o de pensiones no contributivas de cualquier jurisdicción, patrimonio relevante ni otros ingresos.

Que la prestación por cónyuge para beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES es un aporte en dinero que complementa los ingresos de los jubilados atendiendo la existencia de cónyuge o conviviente en los términos de la Ley Nº 24.241.

Que a partir de la efectiva vigencia de cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA dejarán de percibirse los distintos componentes equivalentes del régimen de asignaciones familiares establecidas por la Ley Nº 24.714, que se deroga.

Que atento el proceso de concentración y reformulación de programas sociales a cargo del Estado Nacional que tendrá bajo su responsabilidad la AGENCIA SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL se generarán recursos para complementar el financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA, y posibilitar eventuales mejoras en el haber de sus prestaciones. Se incorporará el financiamiento del subsidio por escolaridad al presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.

Que se prevé la posibilidad de que las jurisdicciones locales complementen el monto de las prestaciones establecidas a través de convenios a suscribir con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, afectando al efecto recursos coparticipables para garantizar la operatividad de los pagos a los beneficiarios.

Que las medidas de necesidad y urgencia que se implementan por el presente cuadran en los límites y las facultades establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL en tanto no quedan incluidas materias de orden tributario o penal expresamente excluidas.

Que la grave situación social derivada del marco económico actual hacen necesario y de extra urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación de la cobertura a vastos colectivos de ciudadanos de bajos ingresos y situación de informalidad laboral que, precisamente, requieren de prioritaria atención, a la par que se fomenta la escolaridad con aportes concretos, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del gasto público.

Que se cuenta con dictamen jurídico de legalidad.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA

TITULO I

CREACION

Artículo 1º

Institúyese, con alcance nacional y obligatorio, sujeto a las disposiciones de la presente norma y basado en los principios de solidaridad, igualdad, universalidad e inmediatez, el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA, que cubrirá las contingencias de infancia y vejez.

TITULO II

PRESTACIONES. REQUISITOS. HABER

Prestaciones

Artículo 2º

El Sistema instituido en el presente Libro otorgará las siguientes prestaciones:

1)

Prestación por niño

2)

Prestación por niño con discapacidad

3)

Prestación por maternidad

4)

Prestación por educación "EGB3, polimodal o media"

5)

Prestación por escolaridad

6)

Prestación básica para la tercera edad

7)

Prestación por cónyuge de beneficiario del SIJP

Requisitos generales.

Artículo 3º

Sin perjuicio de los restantes requisitos que para cada prestación se establecen en los artículos siguientes, tendrán derecho a la percepción de las prestaciones que conforman el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años que residan en forma permanente en el país. Dicha residencia, en el caso de ciudadanos extranjeros, deberá ser acreditada con la posesión de DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino, para las prestaciones de los incisos 1) a 5) del artículo anterior. Para la prestación del inciso 6) del artículo anterior, dicha residencia deberá ser continua e inmediata a la solicitud del beneficio, con un mínimo de QUINCE (15) años y el peticionante poseer DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino. (Donde dice: "incisos 1) y 5)" debe decir "incisos 1) a 5)", por art. 3° del Decreto N° 1407/2001 B.O. 5/11/2001)

Prestación por niño

Artículo 4º

Son requisitos para acceder a la Prestación por niño:

1)

. Respecto del niño: Ser menor de CATORCE (14) años de edad y residente en el país.

Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada para los alumnos comprendidos en los ciclos de educación obligatoria. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 1407/2001 B.O. 5/11/2001)

2)

Respecto de sus padres, o titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:

2.1)

En el caso de percibir remuneraciones o beneficios previsionales o asistenciales de cualquier jurisdicción o naturaleza, la suma mensual de estos conceptos, para ambos padres, no podrá exceder de PESOS MIL ($ 1000).

2.2)

No desempeñarse, ninguno de ellos, en el Sector Público Provincial o Municipal.

2.3)

En el caso de ser trabajadores autónomos, no encontrarse, ninguno de ellos, registrados en cualquier actividad por la que se cotice en categoría "D" o superior, o como Monotributista, en categoría IV o superior.

2.4)

 No ser titulares de un patrimonio que, en conjunto, supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

2.5)

No haber declarado, a los efectos del Impuesto a las Ganancias, ganancias netas imponibles superiores, en conjunto, a PESOS DOCE MIL ($ 12.000).

2.6)

(El punto 2.6., debe figurar como segundo párrafo del punto 1 del presente artículo: "Respecto del niño", por art. 4° del Decreto N° 1407/2001 B.O. 5/11/2001)

La reglamentación del presente establecerá los requisitos aplicables en caso que los padres, titulares de guarda o tutores se encuentren encuadrados en más de una de las circunstancias establecidas en el presente artículo.

Prestación por niño con discapacidad

Artículo 5º

Son requisitos para acceder a la prestación por niño con discapacidad:

1)

Los requisitos establecidos en el artículo precedente, elevándose el monto del punto 2.1. a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) y el del punto 2.5. a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).

2)

Respecto del niño, acreditar discapacidad en los términos y condiciones que establece la Ley Nº 22.431 y ser menor de DIECIOCHO (18) años.

Por resolución conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS (CONADIS) dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se podrán disminuir los requisitos de acceso a esta prestación.

Prestación por maternidad.

Artículo 6º

Son requisitos para acceder a la prestación por maternidad:

1)

Encontrarse en uso del período de licencia por maternidad en los términos de la Ley Nº 20.744

2)

Tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Prestación por educación "EGB3, polimodal o media":

Artículo 7º

Son requisitos para acceder a la prestación por educación "EGB3, polimodal o media":

1)

Respecto del niño:

1.1)

Ser mayor de TRECE (13) y menor de DIECIOCHO (18) años de edad.

1.2)

Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en los niveles EGB3, polimodal o medio o especial.

2)

Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:

2.1)

Las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto inciso 2 del presente Decreto.

2.2)

Otras condiciones que establezca la reglamentación.

Prestación por Escolaridad

Artículo 8º

Son requisitos para acceder a la prestación por escolaridad

1)

Respecto del niño:

1.1)

Ser menor de DIECIOCHO (18) años de edad.

1.2)

Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en los niveles inicial, EGB1, EGB2, EGB3, polimodal o medio o especial.

2)

Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada o tutores discernidos judicialmente:

2.1)

Las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto inciso 2 del presente Decreto, con ingresos en los términos del punto 2.1. de dicho artículo, no superiores a PESOS QUINIENTOS ($ 500) mensuales y ganancias declaradas del punto 2.5. no superior a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) anuales.

2.2)

Otras condiciones que establezca la reglamentación.

Prestación Básica para la Tercera Edad

Artículo 9º

Son requisitos para acceder a la prestación básica para la tercera edad:

1)

Haber cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo 21 del presente decreto;

2)

No percibir ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal, Profesional o del Exterior;

3)

No ser propietarios de inmuebles no registrado como Bien de Familia, ni ser titular de un patrimonio que supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

4)

No percibir ingresos de otras fuentes;

5)

En el caso de encontrarse casados o unidos de hecho, su cónyuge o conviviente no deberá encontrarse comprendida en las causales enunciadas en los incisos 2, 3 ó 4 del presente artículo.

Prestación por Cónyuge de Beneficiario del SIJP.

Artículo 10º

Son requisitos para acceder a la prestación por cónyuge de beneficiario al SIJP:

1)

Ser beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, percibiendo un haber total no superior a los PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

2)

Tener cónyuge en los términos de la Ley Nº 24.241.

Normas Generales.

Artículo 11º

Se considerarán remuneraciones a los efectos del presente, las definidas por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º).

Artículo 12º

Las prestaciones previstas en el presente se financiarán con:

1)

Una Contribución a cargo de los empleadores de SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%), sobre la remuneración imponible definida en el, artículo precedente.

Respecto de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la Ley Nº 24.714. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 1407/2001 B.O. 5/11/2001.)

2)

Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley Nº 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.

3)

Intereses, multas y recargos.

4)

Rentas provenientes de inversiones.

5)

Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

6)

Recursos provenientes del artículo 18 de la Ley Nº 24.241.

7)

Cualquier otro recurso asignado al régimen de asignaciones familiares.

8)

Ahorros generados por la concentración o reformulación de programas sociales.

9)

Otros recursos asignados en el Presupuesto Nacional.

Monto de las Prestaciones

Artículo 13º

La prestación por niño consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la tenencia legal del niño.

Artículo 14º

la prestación por niño con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la tenencia legal del niño. Por resolución conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la CONADIS, podrá aumentarse el importe de esta prestación, así como variarse su destino derivándola a la cobertura de salud, rehabilitación o educación del menor con discapacidad

Artículo 15º

La prestación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Artículo 16º

La prestación por educación "EGB3, polimodal o media" consistirá en el pago de una suma anual de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), de acuerdo a la modalidad de pago que establezca la reglamentación, que será percibida por quien tenga la tenencia legal del menor.

Artículo 17º

La prestación por escolaridad consistirá en la provisión de una unidad de útiles escolares y libros de acuerdo a la definición establecida por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.

Artículo 18º

La prestación básica para la tercera edad consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS CIEN ($ 100). Se considerará fecha inicial de pago la de la solicitud del beneficio.

Artículo 19º

La prestación por cónyuge de beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS QUINCE ($ 15).

Artículo 20º

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar los montos de las prestaciones establecidas en el presente de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 21º

La edad establecida en el artículo 9º inciso 1 se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Año

Edad mínima

2002

75 años

2005

72 años

2008 y siguientes

70 años

TITULO III

REGLAMENTACION Y VIGENCIA

Artículo 22º

Las prestaciones del Sistema que se instituye por el presente, se devengarán a partir de la fecha de su formal solicitud, debiendo encontrarse, a dicha fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los requisitos en cada caso establecidos.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será el Organismo de Gestión y Otorgamiento de las prestaciones dinerarias del presente Sistema.

Artículo 23º

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, como autoridad de aplicación del Sistema, a dictar las normas complementarias y reglamentarias del mismo. La prestaciones de los incisos 4 y 5 del artículo 2º del presente Decreto serán reglamentadas en forma conjunta con la SECRETARIA DE EDUCACION BASICA del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.

Artículo 24º

Todos los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, así como las Cajas de Previsión Profesionales, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la información necesaria a efectos de la implementación y control del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 25º

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adecuará la asignación de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a efectos de la implementación del presente.

Artículo 26º

El Sistema instituido por el presente, entrará en vigencia el 1º de enero de 2002. A partir de dicha fecha, el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, establecerá la fecha de vigencia de cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA.

Derógase la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y el artículo 89 del Decreto Nº 2284/91.

Las prestaciones de asignación por hijo, asignación por hijo discapacitado, asignación por maternidad, ayuda escolar primaria y la asignación por cónyuge correspondiente a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y sus respectivos requisitos de la Ley Nº 24.714 se mantendrán hasta la fecha de inicio de pago de las prestaciones equivalentes establecidas en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 27º

Las jurisdicciones provinciales que desearen complementar el haber de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA podrán hacerlo mediante convenio a celebrar con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, ratificado por la legislatura provincial y el Poder Ejecutivo Nacional, afectándose para financiar los mayores costos los recursos del Régimen de Coparticipación Federal.. También podrán hacerlo, mediante convenio específico, las organizaciones sindicales, las no gubernamentales u otras personas físicas o jurídicas.

Artículo 28º

Establécese un aporte a cargo de los empleadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la nómina salarial, con destino al financiamiento del FONDO NACIONAL DE EMPLEO (Ley Nº 24.013).

Respecto de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la Ley Nº 24.013. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1407/2001 B.O. 5/11/2001.)

Artículo 29º

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 30º

Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve se. — DE LA RUA — Chrystian G. Colombo. — José G. Dumón. — Hernán S. Lombardi. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — Ramón B. Mestre. — Andrés G. Delich. — José H. Jaunarena — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Daniel A. Sartor. — Patricia Bullrich.

    

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