I
CONSORCIO DE PROPIETARIOS |
Artículo
1º |
A
los efectos de este instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 99 de la ley 13.512, queda constituido el consorcio que se
denominará “Consorcio de Propietarios Edificio _ _ _ _ _ _ _ _ _
_” integrado por los titulares del dominio exclusivo de los
sectores que se determinan
en el art. 29, inc. a) y con dóminos en las partes comunes en las
proporciones que se establecen en el art. 99, inc. a) todo lo cual
acreditarán con las respectivas escrituras públicas debidamente
inscriptas en los pertinentes registros. En caso de transmisión del
dominio, el sucesor ocupará “ipso jure” su lugar en la entidad
a partir de la fecha de la respectiva adquisición.
|
II
DIVISION DEL EDIFICIO |
Artículo
2º |
El
edificio de la calle _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ se desarrolla en _ _ _ _ _
plantas, a saber: planta sótano, planta baja, _ _ _ _ _ pisos altos
y azotea, según resulta del plano Que pasa a ser parte del presente
documento, firmado por el _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ matricula Nº _ _ _ _
_, el que en copia se agrega a esta escritura. El edificio se divide
a su vez:
a)
Sectores de propiedad exclusiva:
El
edificio, a los efectos de la determinación de sectores
independientes de propiedad exclusiva, se divide en unidades, las
que enumeradas correlativamente del _ _ _ al _ _ _ tienen la ubicación
y distribución que surge del aludido plano, estableciéndose además
en el mismo las siguientes superficies propias: para la unidad
funcional Nº 1 _ _ _ m2; para la unidad funcional Nº 2 _ _ _ _ _
m2, etc., etc. A las señaladas unidades, les corresponde asimismo
las unidades complementarias sitas en el sótano del edificio y que
en la planilla inserta en el plano ya mencionado se individualizan
con números romanos asignándoles la siguiente distribución: A la
unidad UNO la unidad complementaria número IX; a la unidad TRES la
unidad complementaria número VII; etc. Estas unidades no pueden ser
objeto de dominio exclusivo sino por los titulares de alguna de las
unidades funcionales del edificio.
b)
Sectores y/o cosas de propiedad común:
Además
de los sectores y/o cosas enumeradas en el art. 2º de la ley
13.512, se consideran de propiedad común de los integrantes del
consorcio los siguientes:
a)
|
El
terreno, los cimientos y estructura del edificio; columnas,
vigas, losas, etc.;
|
b)
|
Los
muros del edificio en toda su extensión, sean divisorios de
la propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí,
o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad
común, sean o no de uso exclusivo;
|
c)
|
Los
techos y azoteas del edificio;
|
d)
|
La entrada principal y su
pasaje;
|
e)
|
La
escalera de acceso a las unidades;
|
f)
|
Los paliers de entrada de las
unidades, así como los de acceso a las dependencias de
servicio de los mismos;
|
g)
|
La unidad destinada para el
encargado;
|
h) |
Los ascensores, sus respectivas
cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios
donde éstas se encuentren;
|
i) |
Las
máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se
encuentren;
|
j) |
Los tanques generales de agua y
petróleo y las cajas \de plomo de los servicios cloacales y/o
desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren;
|
k) |
Las cañerías de conducción
de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su
destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que
atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentre al
descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva
punto a partir del cual aquéllas tendrán el carácter de
propias;
|
l) |
Los
patios y balcones;
|
m) |
Las
chimeneas y/o conductos de ventilación;
|
n) |
Los
extinguidores de incendio existentes en los diferentes pisos
de acuerdo con los reglamentos en vigor;
|
o) |
La unidad guarda coches sita en
el sótano, con Su rampa de acceso y su entrada y salida por
el Nº _ _ _ _ _ _ _ del edificio y sobre cuyo uso se dispone
más adelante;
|
p) |
Todas aquellas partes, sectores
y/o cosas del edificio sobre los cuales ningún propietario
puede invocar dominio exclusivo fundado en su título de
adquisición.
|
|
III
DESTINO
DE LAS DIFERENTES PARTES DEL EDIFICIO
a)
Sectores de propiedad exclusiva: |
Artículo
3º |
Los
sectores de propiedad exclusiva serán destinados por sus
respectivos propietarios para vivienda únicamente, a excepción de
la unidad UNO, sita en la planta baja (local de negocio), ejerciendo
en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio, sin más
limitaciones que las establecidas en el art. 69 de la ley 13.512 y
las que resulten de lo dispuesto en el presente reglamento de
copropiedad y administración. El propietario del local podrá
modificar la vidriera, siempre Que respete la
armonía del :frente, no atente contra su estética, y obtenga
previamente la conformidad escrita del administrador. |
Artículo
4º |
Queda
terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a
cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar
en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios
profesionales, cualquiera
fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la
vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar
en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y
ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y
el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad,
salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así
también a pensión y/o alojamiento de pasajeros, y arriendo o
subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.
|
Artículo
5º |
Se
requerirá la autorización de los propietarios que representen por
lo menos más de las dos terceras partes de los votos, aplicándose
a los efectos del cómputo los porcentuales establecidos en el art.
9 inc. a), para que los propietarios puedan dividir los sectores de
propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y
cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá
observarse lo dispuesto en el art. 7. de la ley 13.512.
|
b)
Sectores de propiedad común:
|
Artículo
6º |
Son
los especificados en el art. 2º, inc. b) del presente reglamento.
El uso de los sectores y/o servicios comunes, se practicará de
acuerdo con el sentido y limitaciones que indica el art. 3º de la
ley 13.512, con sujeción a los detalles que se establecen en el
reglamento interno del edificio a los efectos de los arts. 6º y 15
de la misma ley. En el espacio común destinado a guardacoches sito
en la planta sótano, podrán guardarse automóviles,
correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil
de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder
este derecho, aun en forma gratuita, a personas extrañas al
consorcio de propietarios. Los gastos que directa o indirectamente
tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser
sueldo del personal que se contratare para Su atención,
electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho
destino, etc., serán abonados en partes iguales por los
propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún
propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil,
contribuirá con tantas partes como automóviles tuviera con el
aludido derecho. |
c)
Sectores de propiedad común cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario
que se indica : |
Artículo
7º |
Son
sectores comunes destinados al uso exclusivo de los propietarios: a)
El existente en la planta baja hacia los fondos del edificio cuyo
uso exclusivo pertenece al propietario de la unidad uno. b) El
existente en la planta del primer piso sobre el costado este del
edificio. cuyo uso sea a titulo de dueño de las unidades Que se
indican, los siguientes: Propietarios o de quienes depende la posesión,
tenencia o uso y goce que no pertenece exclusivamente al propietario
de la unidad dos. c) El existente en la planta del primer piso sobre
el costado oeste del edificio. cuyo uso pertenece exclusivamente al
propietario de la unidad tres. Balcones: Los existentes en las
plantas del _ _ _ _ _ _ al
_ _ _ _ _ _ piso inclusive, sobre el frente del edificio cuyo uso
exclusivo pertenece, respectivamente, a los propietarios de las
unidades que tienen acceso directo a ellos. |
Artículo
8º |
La
división del edificio consignada en el art. 2º no podrá
modificarse sino por la resolución unánime de todos los
propietarios. Cualesquiera sean los contratos o compromisos
particulares que los propietarios de las unidades celebren con
terceros respecto de su unidad de propiedad exclusiva no variará la
responsabilidad que el titular del dominio tiene ante el consorcio
de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
|
IV
PORCENTUALES |
Artículo
9º |
Estando
Integrado el edificio por una unidad destinada a negocio comercial y
_ _ _ _ _ a vivienda _ _ _ _ _ lo que trae aparejado un uso diferencial
de ciertos sectores y/o servicios del mismo, el presente artículo
se subdivide en 2 incisos, cada uno de los cuales determina el
porcentual que corresponde a las unidades en él incluidas: inc. a)
Unidad Nº 1 (local) el _ _ _ _ _ %; Unidad Nº 2 el _ _ _ _ _ %;
etc., etc., Inc. b) : Unidad Nº 2 el _ _ _ _ _%; Unidad Nº 3 el _ _ _ _ _%; etc., etc.
Los
indicados porcentuales son el resultado de la proporción que
representa la superficie propia de las unidades en cada inciso
incluidas, con relación a la suma de las superficies propias de
todas las unidades contempladas en el respectivo inciso.
|
Artículo
10º |
Los
porcentuales establecidos en el inc. a) del artículo anterior
determinan: a) el valor proporcional de cada unidad con relación al
valor del conjunto; b) el valor proporcional del derecho de cada
propietario sobre los sectores, servicios y/o cosas comunes del
edificio; c) el valor del voto emitido en las asambleas conforme a
lo que dispone el art. 32, inc. f). |
V
CARGAS
COMUNES y CONTRIBUCION A LAS MISMAS |
Artículo
11º |
Cada
propietario está obligado a contribuir al pago de las “cargas
comunes” que devengue el uso, mantenimiento y administración del
edificio, en la proporción que resulte de aplicar a ellas el
porcentual que corresponde para su respectiva unidad en los incs. a)
o b) del art. 9º según cuál de ellos fuera aplicable de acuerdo a
lo que más adelante se dispone. |
Artículo
12º |
Los
gastos que se originen por las causas que a continuación se
indican. serán soportados por los propietarios en la proporción
que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales establecidos en
el art. 9º, inc. a):
1.- |
Gastos
de administración: Entendiéndose por tales los que se
originan a raíz del uso que hagan del edificio considerado en
su conjunto, los integrantes del consorcio o los que ocupen su
lugar a cualquier titulo, con excepción de aquellos que se
encuentren expresamente enumerados en el art. 13; |
2.- |
Impuestos,
tasas y contribuciones: Cualesquiera sea su naturaleza,
siempre y cuando graviten sobre el inmueble en su calidad de
cosa común; |
3.- |
Reparaciones
y conservaciones: Las referentes a los sectores y/o cosas
de propiedad común efectuadas por el administrador o por los
copropietarios en su caso, para mantener en buen estado sus
condiciones de seguridad, comodidad y decoro, así como las
que hubiera que efectuar por intimaciones de los poderes públicos; |
4.- |
Obras
nuevas: Las que autorizarán los propietarios de conformidad a
lo que dispone el punto b) del ap. 1, inc. g) del art. 32; |
5.- |
Innovaciones
y mejoras: las que fueran autorizadas en condiciones
reglamentarias; |
6.- |
Créditos
hipotecarios: El pago de los servicios de amortización de
capital y/o pago de intereses, cuando el gravamen se haya
constituido sobre el inmueble considerado en su conjunto;
|
7.- |
Gastos
de reconstrucción: En los casos de destrucción parcial de
menos de las dos terceras partes del valor del edificio o
vetustez del mismo, en que se hubiera resuelto su reconstrucción,
salvo para la minoría a la que se obligase a transferir su
parte; |
8.- |
Sueldos
y cargas sociales del personal de portería: Se entiende por
tales, los sueldos y cargas sociales del encargado y suplente; |
9.- |
Otros
gastos: Los que se originen como consecuencia de la resolución
válida de los propietarios sobre asuntos de interés común,
no comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al
administrador, o los que éste efectuare por dicho concepto en
cumplimiento de su mandato. |
|
Artículo
13º |
Los
gastos que se originen por las causas que a continuación se indican
serán soportados exclusivamente por los propietarios de las
unidades enumeradas en el art. 9º, inc. b) , y en la proporción
que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales alli
expresados:
1.- |
Los
gastos que se originen por consumo de fuerza motriz,
electricidad y/o combustible a cargo del consorcio:
|
2.- |
Los
gastos que origine el uso, conservación, reparación, etc.,
de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el
edificio, aunque éstos signifiquen reponer el valor del
artefacto y/o el de sus accesorios; |
3.- |
Los
gastos que se originen en la conservación y aseo de los
pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del
edificio, como ser: pintura, decoración, embellecimiento y
amueblamiento de los mismos; |
4.- |
Los
gastos que demande el pago de los sueldos y cargas sociales de
los peones y/o ayudantes y/o encargados del garaje. |
NOTA:
En atención a las especiales situaciones que se plantean con
respecto a los locales frente al uso de los servicios centrales y
dependencias comunes de los edificios, se sugiere la conveniencia de
establecer que los locales contribuirán al pago de las cargas
comunes en la medida que puedan utilizarlas, es decir, si tienen
instalaciones de calefacción, agua caliente, etc., contribuirán en
la misma medida que los departamentos; en caso contrario quedarán
eximidos de la contribución, entendiéndose que la exclusión
corresponde a los gastos normales de atención y mantenimiento de
los servicios centrales, y también a la reposición de maquinarias,
calderas, etc. |
Artículo
14º |
Los
gastos de conservación y /o reposición que se realicen en los
sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo
de algún propietario, serán soportados por todos los propietarios
en la proporción establecida en el art. 9º, inc. a), salvo el
supuesto contemplado en el art. 19. |
VI
PUBLICIDAD |
Artículo
15º |
La
unidad uno destinada a local de negocio, podrá colocar letreros
anunciadores de su actividad, que deberán ser previamente aprobados
por el administrador. En caso de desacuerdo entre propietario y
administrador, éste deberá convocar para dentro de los 15 días al
consorcio a asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose
la asamblea o no pronunciándose al respecto, podrá el propietario
proceder a la colocación del letrero, bajo su responsabilidad y
previo permiso de la autoridad competente. |
VII
DETERMINACION
DEL MONTO DE LA CONTRIBUCION
DE
LOS PROPIETARIOS, FORMA y PLAZOS PARA SU PAGO |
Artículo
16º |
A
los efectos de la determinación del monto con que cada propietario
deberá contribuir al pago de las expensas por “cargas comunes”,
se procederá en la siguiente forma: el administrador someterá
anualmente a la asamblea general ordinaria de propietarios, un cálculo.
del monto que presumiblemente insumirán las cargas comunes en el
ejercicio venidero. Aprobado dicho cálculo, su monto se dividirá
en cuatro o doce cuotas, obligándose cada propietario a abonar por
adelantado, del 19 al 10 del mes en que comienza cada mes o
trimestre, la suma que resulte de aplicar el porcentual que
corresponde a su unidad, la cuarta o doceava parte del monto
calculado, redondeado cantidades, debiendo ajustarse los saldos al
resultado que arroje el balance que apruebe la asamblea. |
Artículo
17º |
El
propietario que no cumpliera con el pago de las cuotas establecidas
para gastos ordinarios, dentro de los 10 primeros días corridos de
comenzado cada período y/o con el aporte que le corresponde para
formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el
artículo anterior y/o con los que le corresponden para gastos
extraordinarios en los plazos que fije la asamblea y/o con el pago
de toda otra suma por cualquier concepto vinculada a la propiedad
del inmueble, se constituirá en mora de pleno derecho y abonará
desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que
satisfaga su deuda, una multa contractual a favor de quien resultara
haber adelantado los fondos, del 3% mensual de la deuda. El
administrador podrá liquidar y cobrar dicha multa al percibir cada
pago o bien incluirla al practicar la liquidación general del
consorcio, sin que la circunstancia dc recibir los pagos sin reserva
enerve su derecho de liquidar y cobrar la multa posteriormente,
pudiendo también cargar al propietario moroso los gastos
extrajudiclales, como ser: telegramas colacionados, honorarios de
abogados u otros profesionales que intervengan en trámites de tal
carácter. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos diez días
corridos desde la fecha máxima en que debió realizarse el pago,
previa notificación por telegrama colacionado o por otra forma
fehaciente que le hará el administrador, el propietario moroso podrá
ser demandado por la vía ejecutiva y para obtener el cobro el
consorcio podrá solicitar el embargo de bienes del deudor y su
inhibición general y/o la venta en público remate del departamento
de su pertenencia, o de otros bienes que tuviese.
El
monto de la deuda que origine el reclamo y el que se devengue hasta
que el consorcio perciba íntegramente lo que se le adeudare por
alguno de los conceptos enunciados, podrá ser debitado por el
administrador en la cuenta de los restantes integrantes del
consorcio, conforme el porcentual que correspondiere, a cuyo efecto
ya los fines de su eventual reclamo judicial con los recaudos y
procedimientos antes establecidos, los propietarios pactan de manera
expresa la solidaridad con los alcances previstos en el art. 699 y
concordantes del código civil. También podrá el administrador, a
partir del momento en que se produzca la mora del propietario
deudor, suspender el suministro de los servicios a cargo del
consorcio a la unidad respectiva.
- |
Será
título ejecutivo para el cobro, el certificado de deudas
expedido por el administrador, de conformidad a las
atribuciones que le confiere el art. 69 del decreto 18.734/49,
con constancia de la cantidad liquida exigible. |
- |
Las
prórrogas o plazos que el administrador y/o el consorcio
concedan, así como los pagos que reciban en cualquier forma y
condiciones, no importarán novación en ningún caso. |
|
Artículo
18º |
Al
procederse a suscribir las escrituras traslativas de dominio por las
que el edificio quede sometido al régimen de la ley 13.512, su
adquirente deberá abonar como adelanto en concepto de contribución
al pago de las "cargas comunes" el _ _ _ _ _ % que resulte
del presupuesto estimado por el administrador, cantidad que se
ajustará al resultado que arroje el balance que la primera asamblea
apruebe. En las sucesivas ventas de cada unidad, su adquirente en
oportunidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de
dominio, deberá abonar el importe de un trimestre para contribuir
al pago de las "cargas comunes" si aquél estuviera ya
determinado o el _ _ _ _ % del presupuesto existente.
|
VIII
IMPUESTOS,
GASTOS y REPARACIONES A CARGO EXCLUSIVO DE CADA PROPIETARIO
|
Artículo
19º |
Los
gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes
de propiedad exclusiva de las unidades, así como los impuestos que
graven a las mismas, estarán a cargo del respectivo propietario,
salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente. |
IX
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS PRODUCIDOS |
Artículo
20º |
Los
daños que se ocasionen en los sectores y/o cosas de propiedad común,
sean o no de uso exclusivo de algún propietario, así como las que
se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser
resarcidas por el causante del daño, ya sea que éste provenga de
los hechos y lo de la propia negligencia 0 bien de la de las
personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio,
inquilinos O visitantes particulares.
En
el supuesto de no poder individualizarse al causante del daño, los
gastos originados por los motivos expresados serán soportados por
todos los propietarios, aplicándose al efecto los porcentajes
establecidos en el art. 9º, inc. a). |
X
VENTA, CESION Y/O TRANSFERENCIA DE LAS UNIDADES
|
Artículo
21º |
En caso de venta, cesión y/o
transferencia de alguna unidad, su propietario queda obligado a
comunicar al administrador con la debida anticipación el nombre y
apellido y domicilio del adquirente y escribano designado para
suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, debiendo
asimismo, exigir del adquirente que en la escritura exprese
conformidad al presente reglamento, debiendo ceder a aquél su cuota
parte en los fondos de reserva de la administración para la atención
de los gastos comunes y extraordinarios, si los hubiera. |
Artículo
22º |
Es condición indispensable
para la transferencia del dominio de las unidades, que a la
respectiva escritura se agregue el certificado expedido por el
administrador sobre inexistencia de deudas por gastos y expensas
comunes a que alude el art. 6º del decreto 18.734/49. |
XI
SEGUROS CONTRA INCENDIOS |
Artículo
23º
|
El
edificio deberá estar permanentemente asegurado contra Incendio por
la suma que resuelva la asamblea, la que no podrá ser inferior ala
valuación establecida para el inmueble a los efectos del pago de la
contribución inmobiliaria o similar, compitiendo al administrador
la celebración del seguro.
El
pago de las primas correspondientes estará a cargo de los
propietarios en las proporciones establecidas en el art. 9º, inc.
a).
Si
la prima se viera aumentada en razón del destino dado a alguna
unidad, dicho aumento estará a cargo exclusivo del propietario de
la unidad causante del aumento.
|
XII
OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROPIETARIOS |
Artículo
24º
|
a)
|
Comunicar
al administrador Su nombre y apellido, así como el domicilio
que constituye a los efectos de las notificaciones y/o
citaciones a que hubiera lugar, teniéndose por constituido el
del departamento en caso de silencio. Estas constancias deberán
ser consignadas por el administrador en el registro de
propietarios que deberá llevar;
|
b)
|
Comunicar
el nombre y apellido al administrador de la persona a quien
haya cedido y/o locado el uso de la unidad;
|
c)
|
Ejecutar
de inmediato en la unidad de su propiedad los arreglos y
reparaciones cuya omisión pueda representar daños y/o
inconvenientes a los demás propietarios, siendo responsable
de los daños resultantes del incumplimiento de esta obligación;
|
d)
|
Solicitar
autorización al administrador para iniciar en el interior de
su departamento u otros sectores de propiedad exclusiva,
reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ellas
fueren. En caso de desacuerdo entre el administrador y el
propietario el primero deberá convocar, para dentro de los 15
días, al consorcio a asamblea, la que deberá decidir en
definitiva. No reuniéndose la asamblea o no pronunciándose
al respecto, el propietario podrá, bajo su responsabilidad,
ejecutar los trabajos proyectados;
|
e)
|
Permitir, toda vez que sea
necesario, al administrador y/o personas encargadas de
proyectar, inspeccionar o realizar trabajos de interés común,
el acceso al departamento, debiendo en caso de ausencia
designar depositario de las llaves y poner en conocimiento del
administrador el nombre y domicilio de aquél, a los efectos
antes indicados ;
|
f)
|
Cumplir y hacer cumplir el
presente reglamento, el interno del edificio y las decisiones
de las asambleas, a las personas que a cualquier titulo se
encuentren gozando de la posesión del departamento;
|
g)
|
Efectuar los pagos, a que está
obligado, en el domicilio del administrador.
|
|
XII
REPRESENTACION
y ADMINISTRACION
|
Artículo
25º
|
Son
órganos de representación y administración de la comunidad:
a)
|
El
administrador;
|
b)
|
La
asamblea de propietarios.
|
|
Artículo
26º
|
El
administrador es designado y removido por la asamblea, mediante el
voto de los propietarios que represente como mínimo más del 66,66
% de la superficie propia del edificio, aplicándose a los efectos
del cómputo del voto, los porcentuales establecidos en el art. 9º
inc. a), y su designación podrá recaer en uno de los propietarios
o en personas extrañas a la comunidad. Tanto en el supuesto de
renuncia como en el de remoción, la entrega de la administración
se formalizará recién dentro de los sesenta días, siempre que el
consorcio y/o los propietarios estén al día en todos los pagos con
respecto al administrador. En ambos casos y cumplida la antedicha
condición, rendirá cuenta documentada de su gestión y hará
entrega a su sucesor del libro de actas y de administración, planos
y demás documentación que haga al edificio, a excepción de los comprobantes
de pago. |
Artículo
27º
|
El
administrador procederá como mandatario del consorcio de
propietarios a los efectos de las prescripciones de la ley 13.512 y
su decreto reglamentario 18.734/49. Son derechos y obligaciones del
administrador, además de los expresamente consignados en las normas
citadas, los siguientes:
a)
|
Ejecutar
las resoluciones del consorcio e interpretar y hacer cumplir
el presente reglamento de copropiedad y el interno del
edificio;
|
b)
|
Pagar
con los fondos del consorcio las cuentas y/o facturas de
gastos de carácter común que se originan a raíz del uso que
los ocupantes hagan del edificio y sus servicios, así como
los necesarios a fin de mantener en buen estado las
condiciones de seguridad, comodidad y decoro de la propiedad;
|
c)
|
Recaudar
las cuotas fijadas por la asamblea como contribución de los
propietarios al pago de las cargas comunes;
|
d)
|
Ordenar
y pagar cualquier reparación o arreglo necesario en las
partes comunes y de servicio del edificio, a cuyo fin podrá
hacer uso del fondo de reserva de que habla el art. 30;
|
e)
|
Llevar
un libro de administración y otro de actas, ambos rubricados
en el Registro de la Propiedad, donde quedarán consignadas
las sumas abonadas para sufragar los gastos de la propiedad y
las actas y resoluciones de las asambleas de propietarios,
respectivamente;
|
f)
|
Llevar
un registro de propietarios, consignando el nombre, apellido y
domicilio de los mismos, debiendo registrar en él todo cambio
que al respecto se produjera;
|
g)
|
Remitir
a los integrantes del consorcio con 10 días de anticipación
por lo menos del señalado para la reunión de la asamblea
general ordinaria, la rendición de cuentas del ejercicio
vencido siempre que no hubiere sido del conocimiento de los
propietarios, con anterioridad, así como también un
presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio
venidero;
|
h)
|
Certificar
las deudas por expensas comunes de acuerdo con el art. 6º del
decreto 18.734/49 y en su caso, la copia de las actas
correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 5º del
mismo decreto;
|
i)
|
Custodiar
los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación
relacionada con el bien conjunto;
|
j)
|
Llevar
las cuentas corrientes de cada propietario y mantener al día
la nómina y domlcIIIo legal de los titulares de cada unidad;
|
k)
|
Representar
al consorcio directamente o por apoderado, ante las
autoridades públicas, sean ellas administrativas, fiscales,
policiales, municipales y/o judiciales, nacionales y/o
provinciales, en cualquier gestión o asunto que haga a los
intereses del consorcio de propietarios;
|
l)
|
Verificar
las infracciones al reglamento de copropiedad e interno del
edificio, procediendo conforme a sus propias atribuciones;
|
m)
|
Designar
y despedir al encargado, suplente y demás personal del
inmueble, cuando lo considere necesario;
|
n)
|
Vigilar
el estricto cumplimiento por parte de dicho personal de las órdenes
que se le impartan, las que se consignarán en un libro
especial destinado a ese efecto que se hallará en portería;
|
o)
|
Atender
las quejas de los propietarios por el deficiente
comportamiento del citado personal, las que se harán constar
en el libro a
que se ha hecho mención; |
p)
|
Efectuar
las citaciones para las asambleas, sean ellas ordinarias o
extraordinarias, de manera fehaciente;
|
q)
|
Resolver,
siendo ello posible, toda divergencia entre los propietarios u
ocupantes de las unidades;
|
r)
|
Inspeccionar
la propiedad e inclusive las unidades, toda vez que ello sea
necesario para la ejecución de trabajos que beneficien a la
comunidad.
|
|
Artículo
28º
|
El
administrador y representante legal del consorcio queda expresamente
facultado para actuar por sí o por apoderado en representación del
consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que
tenga pendientes o se le susciten en adelante de cualquier fuero y
jurisdicción que sean, incluso tribunales del trabajo, municipal de
faltas y de policía administrativa y comisiones de conciliación, a
cuyo efecto lo faculta para presentarse ante los señores jueces y
demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos,
escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo
formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y
reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer
excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de
éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y
arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda
clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y
remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y
definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras,
autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y
transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago,
pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales,
concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de
interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y
representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir
informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de
documentos, y de las actas de asamblea cuando así corresponda por
disposición de la ley o por decisión de los propietarios, formular
protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones
criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir
reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y
declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y
declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir
tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones
de bienes en pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro
que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime
convenientes, pudiendo sustituir el mandato.
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XIV
EJERCICIO FINANCIERO |
Artículo
29º
|
Cada ejercicio financiero durará
un año, debiendo la asamblea fijar la fecha de iniciación y
vencimiento del mismo, la que sólo podrá ser modificada por ella.
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XV
FONDO DE RESERVA |
Artículo
30º
|
Para la atención de gastos
extraordinarios, indemnizaciones y despidos u otros gastos
especiales o imprevisibles, deberá constituirse un fondo de reserva
en forma de una contribución, ajena a la ordinaria. Sobre el
particular resolverá anualmente la asamblea ordinaria debiendo
expedirse acerca del monto de dicho fondo y la forma de pago del
mismo. El fondo de reserva quedará depositado en poder del
administrador, el que podrá hacer uso del mismo conforme a lo
dispuesto en el art. 27, y/o para compensar las deudas del consorcio
para con él, debiendo rendir cuenta del mismo en oportunidad de
celebrarse la asamblea general ordinaria.
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XVI
PODER PARA LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO |
Artículo
31º
|
Para
el cumplimiento de las resoluciones de la asamblea, que importen una
nueva modificación del presente reglamento, el consorcio confiere
desde ya poder a dos cualesquiera de sus integrantes, para que una
vez acreditada su condición de tales ante el escribano
interviniente, otorguen de manera conjunta la escritura
modificatoria pertinente.
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XVII
ASAMBLEA
DE PROPIETARIOS
|
Artículo
32º |
Los
propietarios para sus deliberaciones y decisiones celebrarán
asamblea ordinaria y extraordinaria, que tendrán lugar bajo los
mismos principios en orden a convocatoria y constitución. En la
primera asamblea que celebre el consorcio deberá fijar el mes de
cada año
en
que se realizarán las ordinarias en el futuro, debiendo mediar
entre el cierre del ejercicio y el mes fijado, por lo menos dos
meses. Acerca de la forma de llevarse a cabo las asambleas, se
establece lo siguiente:
a)
|
Citación
y lugar: La citación, con indicación del carácter y asuntos
a tratarse se remitirá por intermedio del administrador a los
integrantes del consorcio o a sus representantes debidamente
designados, al domicilio legal por ellos constituido o en su
defecto al de la unidad objeto de la propiedad con una
anticipación no menor de 10 días corridos para las asambleas
generales ordinarias y no menor de 5 días corridos para las
extraordinarias. Las reuniones se celebrarán en el lugar que
fije el administrador, a la hora que la citación indique;
|
b)
|
Clases
de asambleas:
1)
|
Asambleas
generales ordinarias: Tendrán lugar en las
oportunidades señaladas. En estas asambleas serán
considerados la rendición de cuentas e informe que
presente el administrador relativo al ejercicio vencido,
así como también el plan de gastos para el ejercicio
venidero, a fin de ajustar al mismo, una vez aprobado,
las cuotas correspondientes a los distintos
departamentos. Si fracasara la primera convocatoria por
falta de quórum se celebrará la asamblea media hora
después en segunda convocatoria. Esta segunda
convocatoria tendrá lugar cualquiera sea el número de
propietarIos presentes y/o porcentaje que les
corresponda de acuerdo al art. 9º, inc. a). En la
segunda convocatoria, quedarán aprobados la rendición
de cuentas y el plan de gastos presentado por el
administrador, si no media la mitad más uno de los
votos .de los asistentes del consorcio. En el caso de
que no concurriera ninguno de los propietarios a la
segunda convocatoria, el administrador dejará
constancia en el libro de actas, con trascripción del
orden del día, en cuyo caso la rendición de cuentas y
el plan
de gastos presentados, quedarán aprobados;
|
2)
|
Asambleas extraordinarias: Se
celebrarán cada vez que el administrador lo considere
necesario o cuando un grupo de propietarios que
represente por lo menos el 20 % de los votos de los
integrantes del consorcio lo solicite por escrito al
administrador. En caso de no obtenerse quórum
suficiente, podrán los interesados solicitar al juez la
citación Que prescribe el art. 10 de la ley 13.512;
|
|
c)
|
Presidencia:
Las asambleas serán presididas por el administrador, debiendo
en el acto de constitución de las mismas, procederse a la
designación de uno o dos propietarios para firmar el acta
conjuntamente con el presidente. En ausencia del
administrador, los presentes podrán elegir un presidente
"ad-hoc" mediante constitución previa de la sesión,
presidida para esa emergencia por el de mayor edad. El
presidente tendrá a su cargo la dirección de las
deliberaciones en la asamblea. Durante las deliberaciones
el presidente tendrá voz pero no voto, excepto cuando fuere
propietario;
|
d)
|
Reglas para deliberar: Las
reglas para deliberaciones las sancionarán los propietarios
constituidos en reunión;
|
e)
|
Quórum: El quórum necesario
para poder sesionar se establece con la presencia de un número
de integrantes del consorcio cuyos votos representen más del
50 %. Se exceptúa: el supuesto contemplado en el inc. b) del
presente articulo, relativo a la segunda convocatoria;
|
f)
|
Cómputo
de votos: Cualquiera sea la clase del asunto sometido a la
consideración de los integrantes del consorcio, así como la
mayoría exigida por este reglamento, el voto de cada
propietario valdrá tanto como cuanto represente el porcentual
asignado a la unidad propiedad de aquél en el art. 99 inc.
a). Para poder votar, el propietario deberá estar al día con
los pagos al administrador;
|
g)
|
Mayorías necesarias:
1)
|
Unanimidad: Se requiere el voto
de todos los integrantes del consorcio, para resolver
sobre los siguientes asuntos:
a)
|
Para modificar y/o resolver
sobre la calidad de la ocupación asignada a las
respectivas partes del inmueble y para modificar
y/o resolver sobre los porcentuales establecidos
para cada unidad de propiedad exclusiva en
consideración al todo en el art. 9º;
|
b)
|
Para disponer la realización
de toda obra nueva que afecte el inmueble común,
el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre
el último constituido, o excavaciones, sótanos,
etc., bajo la planta baja o subsuelo existente;
|
c)
|
Para hipotecar el edificio y el
terreno sobre el cual se asienta;
|
|
2)
|
Mayoría de dos tercios: Se
requieren los 213 de votos de los integrantes del
consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos;
a)
|
Para la realización de
innovaciones y /o mejoras en el edificio;
|
b)
|
Para el nombramiento y/o remoción
del administrador y representante legal;
|
c)
|
Para
reformar el presente reglamento;
|
d)
|
Para suprimir o suspender el
funcionamiento de los servicios centrales;
|
|
3)
|
Simple mayoría: Se requiere el
voto de la simple mayoría de los presentes en las
asambleas para resolver cualquier otro asunto incluido
en el orden del día;
|
|
h) |
Representación: Los
propietarios podrán hacerse representar en las reuniones por
mandatarios, para lo cual será suficiente la presentación de
una carta poder con la firma certificada por escribano público,
banco o por el administrador. Un mismo mandatario no podrá
representar a más de tres propietarios. El administrador no
podrá actuar como representante de ningún propietario. En
caso de existir un condominio por alguna de las unidades, los
titulares de él deberán unificar representación;
|
i) |
Ausentes:
Las resoluciones de las asambleas serán definitivas y validas
aun para los propietarios que no hubieran concurrido a ellas,
los que no podrán formular reclamación alguna fundada en su
ausencia. Las resoluciones que recaigan sobre puntos del orden
del día definidos en él como "asuntos varios" o
"generales", sólo podrán tener valor como
"recomendaciones". |
|
XVII
CLAUSULA
ESPECIAL |
Artículo
33º |
Es
condición especial para la validez de los acuerdos que por el
presente reglamento requieren unanimidad para resolver, así como
para los referentes a los extremos que establecen los arts. 12 y 16
de la ley 13.512, que los acreedores hipotecarios que tuviesen
inscriptos gravámenes por el todo del inmueble general o sobre
cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva, sean
fehacientemente notificados de la respectiva resolución, a fin de
que puedan oponer sus derechos con anticipación a la realización
de los actos Que se hubiesen acordado. |
XIX
CERTIFICADOS |
Artículo
34º |
El
administrador queda autorizado para expedir, bajo las
responsabilidades a que hubiere lugar, las siguientes
certificaciones:
1) |
Certificados
sobre deudas por expensas comunes de acuerdo con el art. 69
del decreto 18.734/49;
|
2) |
El
certificado de las coplas de las actas de la asamblea de
acuerdo con 10 dispuesto en el art. 59 del citado decreto;
|
3) |
Las
certificaciones del art. 32, inc. h).
|
|
XX
RESPONSABILIDAD
DEL NUDO PROPIETARIO |
Artículo
35º |
En
caso de usufructo, habitación, anticresis, locación, comodato o de
cualquier otra clase de acto, hecho o convención que confiera
posesión, tenencia o uso y goce sobre la correspondiente unidad,
que no sea a título de dueño, no tendrán intervención en el
consorcio los titulares de aquellos derechos, permaneciendo el nudo
propietario, en cuanto a sus relaciones con la entidad, con la
plenitud de las responsabilidlades y obligaciones para con ella y en
el ejercicio de todos sus derechos de propietario, cualesquiera sean
los términos de los contratos celebrados con terceros. |
XXI
]URISDICCION |
Artículo
36º |
El
hecho de ser titular del dominio exclusivo de cada una de las
unidades del presente edificio, e integrante del consorcio como
propietario del terreno y las cosas comunes del edificio, importa el
conocimiento y aceptación de este reglamento como así también la
obligación de someterse para toda cuestión judicial o
extrajudicial propia de este instrumento, a la jurisdicción de los
tribunales nacionales de la Capital con exclusión de toda otra,
quedando expresamente convenido que los domicilios especiales que se
constituyen no importan prórroga de jurisdicción. |
XXII
ADMINISTRADOR
y SEGURO |
Artículo
37º |
a) |
El
administrador y representante legal percibirá como retribución
por sus servicios, los honorarios que resulten de la aplicación
del arancel de la Cámara Argentina, de la Propiedad
Horizontal; |
b) |
El
administrador y representante legal percibirá como retribución
por sus servicios, los honorarios que resulten de la aplicación
del arancel de la Cámara Argentina, de la Propiedad
Horizontal;
|
c) |
El
edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de
incendio, bajo póliza Nº _ _ _ _ _ de la Compañía _ _ _ _
_ _ _ _ _ _ con vencimiento el _ _ _ _ _ dicho seguro ha sido
sometido al régimen de la ley 13.512, obligándose éste una
vez escriturados los departamentos a favor de sus adquirentes,
a endosar la póliza en favor del consorcio de propietarios. A
su vez los integrantes del consorcio se obligan a rembolsar al
anterior propietario lo abonado en concepto de prima, en las
proporciones establecidas en el art. 9º, inc. a) del
presente, a partir de la fecha de posesión o de las
respectivas escrituras, según sea el caso.
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