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        Buenos
        Aires, 30 de setiembre de 1999
       
        La
        Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
        de Ley:
       
        Artículo
        1º  - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones
        del propietario relativas a la conservación de las obras". AD
        630.75, del Código de Edificación, el siguiente párrafo:
        
       
        "Asimismo
        se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:
       
        
          
            | a) | Balcones,
              terrazas y azoteas; |  
            | b) | Barandas,
              balustres y barandales; |  
            | c) | Ménsulas,
              cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes,
              pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento
              sobrepuesto, aplicado o en voladizo; |  
            | d) | Soportales
              de cualquier tipo, marquesinas y toldos; |  
            | e) | Antepechos,
              muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas; |  
            | f) | Carteles,
              letreros y maceteros; |  
            | g) | Jaharros,
              enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados,
              mayólicas, azulejos, cerámicas, maderas y chapas metálicas;
              todo otro tipo de revestimientos existentes utilizados en la
              construcción; |  
            | h) | Cerramientos
              con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u
              ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o
              templados), moldeados y de bloques. |  
        En
        todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto
        de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos
        ornamentales de las fachadas, en el caso de tener que proceder a la
        demolición de algún elemento, se solicitará previamente una
        autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de
        aplicación de la presente ley.
       
        Artículo
        2º  - Los propietarios de inmueble deberán acreditar haber
        llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los
        elementos incluídos en el listado del artículo 1º con la periodicidad
        que se detalla a continuación:
        
       
        
          
            | Antigüedad
              del edificio  | Periodicidad
              de la inspección |  
              | desde
                10 a 21 años  | cada
                10 años |  
              | más
                21 a 34 años  | cada
                8 años |  
              | más
                34 a 50 años | cada
                6 años |  
              | más
                50 a 71 años  | cada
                4 años |  
              | más
                72 años en adelante  |  cada
                2 años |  
        La
        verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el
        artículo 1º de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado
        de cargas a que estén sometidos.
       
        Artículo
      3º  - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo
      2º, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean
      salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la
      acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revisten
      mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección
      General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptue de este
      tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera
      inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su
      responsabilidad, así lo recomiende. 
       
        Artículo
      4º  - La Dirección General de Fiscalización de Obras y
      Catastro, deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten
      necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la
      ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de
      antigüedad prevista en el artículo 2º.
      
       
        Artículo
      5º  - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser
      efectuadas por los profesionales y los constructores mencionados en el Capítulo
      2.5 "De los profesionales y empresas" del Código de Edificación
      -AD 630.17-, en la medida de las competencias alli adjudicadas.
      
       
      
        Artículo
        6º  - El profesional o constructor habilitado deberá
        realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio,
        donde se especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones
        necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho
        informe deberá contener una caracterización de los daños encontrados,
        del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para
        realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.
        
       
        En
        los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada
        al frente, contrafrente y laterales. En los edificios construídos entre
        medianeras se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En
        los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar
        fachada al frente, contrafrente y lateral.
       
        El
        informe que realiza el profesional habilitado se emitirá en tres
        ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el
        profesional y el tercero deberá quedar en poder de la autoridad de
        aplicación.
       
        Artículo
        7º - Los propietarios del inmueble deberán acreditar haber
        cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los
        trabajos de conservación que según las mismas se hubieran considerado
        necesarias. Deberán asimismo entregar a la Dirección General de
        Fiscalización de Obra y Catastro la certificación del profesional
        interviniente sobre el cumplimiento de las obras precitadas.
       
        Las
        obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfecha en un plazo
        no mayor a:
       
        
          
            | a) | 
                12
                meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley para los
                inmuebles cuya antiguedad supere los 72 años o aquellos que
                presenten deterioros manifiestos:
               |  
            | b) | Dos
              años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
              propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad; |  
            | c) | Tres
              años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
              propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad; |  
            | d) | Cuatro
              años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
              propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad; |  
            | e) | Cinco
              años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
              propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad; |  Artículo
      8º - En caso de incumplimiento se procederá
      a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos
      verificados, según corresponda gozando la Administración de las
      prerrogativas descriptas en el Artículo 6.4.1.5 del Código de la
      Edificación.
       Artículo
      9º - Lo establecido en el artículo anterior no excluye la
      aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la
      seguridad, el bienestar y la estética urbana.
       Artículo
      10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la
      Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesaria
      para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban
      realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente
      ley.
       Artículo
      11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse
      dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo
      día de su publicación.
       Artículo
      12 - Comuniquese, etc...
       
 
        Buenos
        Aires, 12 de noviembre de 1999.
       
        En
        uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución
        de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 257 (Expediente Nº
        66.556-99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
        Buenos Aires el 30 de setiembre de 1999.
       
        Dése
        al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado
        Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e
        Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
        Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a la
        Secretaría de Planeamiento Urbano y a la Dirección General de
        Fiscalización de Obras y Catastros.
       
        El
        presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de
        Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
       
        Eduardo
        Alfredo Delle Ville
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