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Ley 22431
Institución del Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas

 

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981

BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 498/83

*REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.

Decreto Nacional 914/97

REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES (artículos 1 al 5)

CAPITULO I

OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD (artículos 1 al 3)
Artículo 1º Institúyese por la presente Ley, un sistema deprotección integral de las personas discapacitadas, tendiente aasegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridadsocial, así como a concederles las franquicias y estímulos quepermitan en lo posible neutralizar la desventaja que ladiscapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante suesfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al queejercen las personas normales.
Artículo 2º A los efectos de esta Ley, se considera discapacitadaa toda persona que padezca una alteración funcional permanente oprolongada, física o mental, que en relación a su edad y mediosocial implique desventajas considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o laboral.
Artículo 3º La Secretaría de Estado de Salud Pública certificaráen cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y sugrado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta lapersonalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividadlaboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidaden todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lodispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

CAPITULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR (artículos 4 al 5)

 Artículo 4º

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas dentro delsistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de lascapacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividadlaboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyosnecesarios previstos gratuitamente, o en establecimientosespeciales cuando en razón del grado de discapacidad no puedancursar la escuela común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Modificado por: Ley 24.901 Art.3(B.O. 05-12-97). Preimer párrafo.

Artículo 5º Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de laNación las siguientes funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de lasmedidas establecidas en la presente Ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones queplantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir lainvestigación en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias. e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismosestatales. f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sinfines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personasdiscapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presenteLey, que tiendan a mejorar la situación de las personasdiscapacitadas, y a prevenir las discapacidades y susconsecuencias. h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivode los recursos y servicios existentes, así como propender aldesarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

TITULO II

NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)

CAPITULO I

SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (artículos 6 al 7)

Artículo 6º El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecuciónprogramas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales desus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y alámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a laspersonas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleresprotegidos y terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación,registro y supervisión.
Artículo 7º El Ministerio de Bienestar Social de la Naciónapoyará la creación de hogares con internación total o parcial parapersonas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través delgrupo familiar. reservandose en todos los casos la facultad dereglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidasespecialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades dela entidades privadas sin fines de lucro.

CAPITULO II

TRABAJO Y EDUCACION (artículos 8 al 13)

Artículo 8º El Estado Nacional, sus organismos descentralizados oautárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas delEstado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, estánobligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condicionesde idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATROpor ciento (4%) de la totalidad de su personal.
Artículo 9º El desempeño de determinada tarea por parte depersonas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por elMinisterio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuadapor la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en elartículo 3. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en elartículo 8.
Artículo 10º Las personas discapacitadas que se desempeñen en losentes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos yestarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislaciónlaboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Artículo 11º

EL Estado Nacional, los entes descentralizados yautárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, apersonas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en todasede administrativa. Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brindenservicios públicos. Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetarla obligatoriedad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a peticiónde parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.

Modificado por: Ley 24.308 Art.1 Sustituido. (B.O. 18-01-94).

Artículo 12º El Ministerio de Trabajo apoyará la creación detalleres protegidos de producción y tendrá a su cargo suhabilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor delas personas discapacitadas a través del régimen de trabajo adomicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional elrégimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en lostalleres protegidos de producción.
Artículo 13º El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a sucargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de loseducandos discapacitados, en todos los grados educacionales,especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones sevinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo asu integración al sistema educativo. b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientoseducacionales para personas discapacitadas, las cuales seextenderán desde la detección de los déficits hasta los casos dediscapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen dela escuelas de educación especial. c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para loseducandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones delos educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleresprotegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados paratodos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendolos recursos humanos necesarios para la ejecución de los programasde asistencia, docencia e investigación en materia derehabilitación.

CAPITULO III

SEGURIDAD SOCIAL (artículos 14 al 19)

Artículo 14º

En materia de seguridad social se aplicarán a laspersonas discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.

Ref. Normativas: Ley 20.475 Ley 20.888

Artículo 15º

(Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269

Artículo 16º NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74)
Artículo 17º NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76)
Artículo 18º NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80)
Artículo 19º

En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley 18.038 (T.O. 1980).

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley 18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23

CAPITULO IV

Accesibilidad al medio físico. (artículos 20 al 22)

Artículo 20º

Establécese la prioridad de supresión de barrerasfísicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte quese realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en formatotal o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograrla accesibilidad para las personas con movilidad reducida, ymediante la aplicación de las normas contenidas en el presentecapítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad laposibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de lasadecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elementoprimordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparaciónde oportunidades. Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las víasy espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por elcumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todosu recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas ensilla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos niaberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones osillas de ruedas. los desniveles de todo tipo tendrán un diseño ygrado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización yseguridad de las personas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuyadimensión vertical y horizontal facilite su utilización porpersonas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos.Las rampas tendrán características señaladas para los desniveles enel apartado a); c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observaren sus itinerarios peatonales las normas establecidas para losmismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesiblesy utilizables por personas de movilidad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas paravehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanasa los accesos peatonales; e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales detráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elementovertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán deforma que no constituyan obstáculos para los no videntes y paralas personas que se desplacen en silla de ruedas; f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas porvallas estables y contínuas y luces rojas permanentes, disponiendolos elementos de manera que los no videntes puedan detectar atiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan lasección transversal de la acera se deberá construir un itinerariopeatonal alternativo con las características señaladas en elapartado a).

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

Antecedentes: Ley 23.876 Art.1(B.O. 01-11-90). Ultimo párrafo incorporado.

Artículo 21º

Entiéndese por barreras arquitectónicas lasexistentes en los edificios de uso público, sea su propiedadpública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresiónse tenderá por la observancia de los criterios contenidos en elpresente artículo. Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en eltiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmenteaccesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada acondiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados porlas personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamentelimitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un localsanitario, que permita la vida en relación de las personas conmovilidad reducida: a) Edificios de uso público: deberán observar en general laaccesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personasde movilidad reducida; y en particular la existencia deestacionamientos reservados y señalizados para vehículos quetransporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales;por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto debarreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal quepermitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igualque comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas,mediante elementos constructivos o mecánicos; y serviciossanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculosdeberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso porpersonas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticenplenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en suexterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin accesode público o las correspondientes a edificios industriales ycomerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios parapermitir el empleo de personas con movilidad reducida. b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensordeberán contar con un itinerario practicable por las personas conmovilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y conlas dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en sudiseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a laspersonas con movilidad reducida, en los términos y grados queestablezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendasindividuales, los códigos de edificación han de observar lasdisposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de lapresente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad ypracticabilidad en los grados y plazos que establezca lareglamentación.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

Ref. Normativas: Ley 19.279 Art.12

Artículo 22º

Entiéndese por barreras en los transportes, aquellasexistentes en el acceso y utilización de los medios de transportepúblico terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y largadistancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios detransporte por las personas con movilidad reducida; a cuyasupresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios: a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientosreservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, parapersonas con movilidad reducida. Dichas personas estaránautorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Loscoches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación debastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos deutilización por tales personas. En los transportes aéreos deberáprivilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesospara pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas alcontrapersonas con movilidad reducida en el trayecto que medieentre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacionaly/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentaciónestablecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, lascaracterísticas de los pases que deberán exhibir y las sancionesaplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estanorma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso denecesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en losplazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidadesespecialmente adaptadas para el transporte de personas conmovilidad reducida. Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal conlas características señaladas, en el artículo 20 apartado a), entoda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible yantideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anunciospor parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertosse preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeroscon movilidad reducida; c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendránderecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo queestablezcan las respectivas disposiciones municipales, las que nopodrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados enotras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por eldistintivo de identificacióna a que se refiere el artículo 12 de laley 19.279.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 23 al 29)

Artículo 23º

Los empleadores que concedan empleo a personasdiscapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción delcontribuyente, de una deduccíon especial en la determinacíon delImpuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente alSETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes alpersonal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierrede cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicentrabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,también se considerará las personas que realicen trabajos adomicilio.

Modificado por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.

Artículo 24º La Ley de Presupuesto determinará anualmente elmonto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 4, inciso c) de la presente Ley. La reglamentacióndeterminará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Artículo 25º

Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 laexpresión "minusválidos" por "discapacitados". Aclárase la citada Ley 20.475, en el sentido de que a partir de lavigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el artículo 5 de aquélla,sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (to. 1976).

Ref. Normativas: Ley 20.475 Ley 21.451Texto Ordenado Ley 18.037 Art.49

Artículo 26º Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Artículo 27º

El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a lasprovincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativosque establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá losorganismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, lasactividades previstas en los artículos 6, 7 y 13 que anteceden.Determinarán tambíen con relación a los organismos públicos yempresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominiopúblico o privado del estado provincial y de sus municipios, elalcance de las normas contenidas en los artículos 8 y 11 de lapresente Ley. Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporaren sus respectivas normativas los contenidos en los artículos 20,21 y 22 de la presente.

Modificado por: Ley 24.314 Art.3(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

Artículo 28º

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lasdisposiciones de la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días de su promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en losartículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de deuso público serán determinadas por la reglamentación, pero suejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde lafecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, laaprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusiónen los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartadob), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipalesen la materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por elartículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximode un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimientopodrá determinar la cancelación del servicio.

Modificado por: Ley 24.314 Art.2(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

Artículo 29º Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz - Harguindeguy - Llerena Amadeo Reston -


    

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