.- El presente
decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia
sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto
N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el
Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional
declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares
Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
Artículo
2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la
prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales
de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el
artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Artículo
3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive,
la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza
mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo
3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las
suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la
misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Artículo
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer
párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán
efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales
existentes y sus condiciones actuales.
Artículo
5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no
serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad
a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del
personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público
Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se
encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad
empleadora.
Quedan
asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes
se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de
trabajo para el personal de la industria de la construcción
regulado por la Ley Nº 22.250.
Artículo
6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive,
lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado
por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la
totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la
Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado
efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su
domicilio particular.
Serán
de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos
2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el
Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento
de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10 %)
de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo
de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades
profesionales, según se determine en el futuro.
Artículo
7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
8º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación.
Artículo
9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FERNÁNDEZ
- Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Agustín
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Alexis
Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Luis Eugenio Basterra
- Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti -
Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A.
Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi -
E/E Agustín Oscar Rossi