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Se prorrogó la prohibición de despedir hasta el 31 de julio

[BPN-15/06/20] El pasado 18 de mayo, el presidente de la Nación, Alberto Fernández, decretó la prohibición de efectuar despidos o suspensiones por falta o disminución de trabajo hasta el próximo 31 de julio.

Fernández fundamentó esta medida explicando en sus fundamentos: "Resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar".

Así lo ordenó mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 487/2020 que se publicó en el Boletín Oficial el 19 de mayo. Consta de seis artículos de los cuales uno es de forma <ver original>.

Prohibido despedir

El segundo artículo prorroga por otros 60 días la prohibición de despedir que había establecido por dos meses el DNU Nº 329/20. En días corridos la primera prohibición venció el 31 de mayo y su prórroga lo hará el 31 de julio.

Textualmente establece: "Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20".

Es de resaltar que está prohibido despedir sin justa causa por alguna de las causales descriptas. Para desalentar los despidos por otras causales el DNU 529 prorroga la doble indemnización y en sus considerandos lo explica <ver nota>.

Prohibido suspender...

Exactamente igual es lo que sucede con las suspensiones: una sanción disciplinaria fundamentada no estaría contemplada por el decreto que en su artículo 3º reza: "Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20".

...salvo

Sin embargo el segundo párrafo relativiza la prohibición: "Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo [1]". En muy breves palabras, si el empleado y el empleador llegan a un acuerdo, se homologa por la autoridad de aplicación y se pagan las contribuciones establecidas (obra social y ANSSAL) se podría llegar a suspender al trabajador por los motivos que el DNU prohíbe.

Pocos días después el presidente de la Nación –mediante el Decreto 529- aclaró que la suspensión acordada a la que alude el artículo 223bis "podrán extenderse hasta el cese del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ establecido por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas".

Textualmente, el artículo 2º de este último DNU ordena: "Establécese que los límites temporales previstos por los artículos 220º, 221º y 222º de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias no regirán para las suspensiones por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, como consecuencia de la emergencia sanitaria, las que podrán extenderse hasta el cese del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" establecido por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas".

El artículo 220º de la LCT señala que por falta o disminución de trabajo la suspensión "no podrá exceder los 30 días", por su parte el 221 pone un tope de 75 días a la fuerza mayor y el 222º concluye que una suspensión mayor a los 90 días y no aceptada por el trabajador le dará derecho a considerarse despedido. Todos estos plazos fueron anulados por el DNU 529.

Por último es de destacar que como el cese del aislamiento no será igual en todo el país la extensión de la suspensión dependerá de la situación sanitaria por la que atraviese cada provincia, localidad o ciudad Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] Artículo 223bis de la Ley de Contrato de Trabajo: "Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nº 23.660 y 23.661".

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