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Laura Vanina Gómez.

Laura Vanina Gómez.

Resolución 328 de Carrillo

Recurso de reconsideración contra el Foro Consultivo

[BPN-15/11/18] En estos días se develó que el pasado 24 de septiembre una consorcista de la Comuna 14 (Palermo), Laura Vanina Gómez, presentó un "Recurso de reconsideración con apelación y jerárquico en subsidio" contra el "Foro Consultivo de participación y asesoramiento sobre la aplicación de la Ley N° 941" con el objetivo de que se revoque "la medida dispuesta que establece como únicos participantes del Foro Consultivo [...] a asociaciones impidiendo la participación e integración al mismo de copropietarios y comisiones de propiedad horizontal de las comunas".

La mayor parte de la demanda de seis carillas giró sobre un párrafo del artículo 3º de la Resolución 328 que creó el Foro Consultivo mencionado que reza: "Dicha enumeración [la de los actores autorizados a participar] no es taxativa, pudiendo modificarse con la participación de otras asociaciones representativas en la materia" [1]. Del texto surge que no sólo deben ser asociaciones formales sino también –a criterio del funcionario- deben ser representativas en la materia. Es de acotar que de la lista de 10 entidades autorizadas por Carrillo mediante la resolución, dos no formalizaron una asociación civil y trabajan bajo nombres de fantasía que son los que el funcionario autorizó. O sea que la exigencia que sea una asociación representativa sería sólo para los nuevos integrantes.

Para Laura Gómez "se ha vulnerado la garantía del Inc. 2 del artículo 20º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece: ‘Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación’", y agregó: Sin embargo "para ser integrante del foro [se] obliga a los copropietarios que tienen interés legítimo en integrar el Foro a pertenecer a una asociación, máxime cuando en el mismo se tratarán [temas relativos a] la propia dinámica de la vida consorcial". Tratamientos textualmente mencionados en la resolución cuestionada ya que su artículo 1º establece que sus funciones son asesorar sobre la Aplicación de la Ley N° 941 y otros temas referidos a la dinámica de la vida consorcial [1].

Por otra parte la demandante considera que "se ha vulnerado el artículo 21º, Inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece: ‘Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno’", y añadió: "Pero la Resolución 328-SECAYGC/18 únicamente deja participar e integrar a las asociaciones, lo cual claramente vulnera hasta el derecho consagrado en el Art, 14º de la Constitución Nacional de peticionar ante las autoridades" [3].

Gómez aclaró que "claramente [se] pone a los copropietarios que tienen derechos subjetivos e intereses legítimos en una categoría de inacceso a la autoridad al no dejarlos ser parte del foro y al establecer [que] la relación de los copropietarios es con el foro. Es decir, tienen más derechos asociaciones que tienen un interés delegado por los copropietarios que la conforman, que los copropietarios cuyo interés legítimo y derecho subjetivo es de origen".

A continuación, abordó el tema de las Comisiones de Consorcios de las comunas porteñas: "El Inc. 1º del Art. 20º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica", lo cual realizan los copropietarios de las distintas comunas en las comisiones de propiedad horizontal. Sin embargo a las Comisiones de Propiedad Horizontal de las Comunas se les impide ser integrantes del foro aunque tienen representatividad delegada al igual que las asociaciones y actualmente muchas de ellas están realizando actividades con los copropietarios de las comunas teniendo cercanía y conocimiento de las demandas".

Por último, la demandante impugnó la norma por un tema técnico: en el "Visto" de la resolución Carrillo menciona dos leyes, un decreto y un expediente y termina con la letra "y" como si existiera un documento más que vio pero que –por error- no se escribió. Textualmente la resolución reza: "VISTO, las Leyes N° 941/01, N° 5.983, el Decreto N° 329/17, el Expediente Electrónico N° EX-2018-20488623-MGEYA-SECAYGC, y". Gómez señaló que "al decir ‘y’ pero no figurar a qué expediente o norma se refiere, se incumple con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos".

La demanda dirigida a Facundo Carrillo, secretario de Atención y Gestión Ciudadana, ingresó al Gobierno de la CABA con el número de expediente 26334902. El funcionario dispone de 60 días para expedirse Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] El destacado pertenece a la redacción de Pequeñas Noticias.

[2] Artículo 1º de la Resolución 328: "Establézcase dentro del ámbito de la Secretaría de Atención y Gestión Ciudadana un foro consultivo, de participación y asesoramiento sobre la Aplicación de la Ley N° 941, normas modificatorias y complementarias del Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como asimismo en lo que refiere a la propia dinámica de la vida consorcial".

[3] Artículo 14º de la Constitución Nacional: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender".

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