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Tribunal Superior de Justicia

Rechazaron la demanda de Plataforma de Pagos SA

Para el juez Luis Francisco Lozano la demanda de inconstitucionalidad es admisible

Para el juez Luis Francisco Lozano la demanda de inconstitucionalidad era admisible [archivo Pequeñas Noticias].


[BPN-15/01/20] El pasado 5 de diciembre, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la CABA rechazó el pedido de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 941 que disponen la obligatoriedad exclusiva de utilizar en la gestión administrativa de los consorcios la Plataforma Web Aplicación Oficial conocida también como "Consorcio Participativo" presentada por Plataforma de Pagos SA y Sebastián Luis Iannini <sentencia original>.

La demanda ingresó a la Justicia el 7 de septiembre de 2018 con el número de expediente 15.919 bajo la carátula "Plataforma de Pagos SA y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". Los demandantes están representados por el Dr. Alberto B. Bianchi y cuentan con el patrocinio letrado de los Dres. Lino B. Galarce y Santiago M. Castro Videla [1].

Los votos negativos

Las juezas Alicia E. C. Ruiz, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe votaron en contra de la admisibilidad. Si bien en principio declararon que los demandantes están legitimados para interponer esa demanda de inconstitucionalidad a continuación realizaron varios cuestionamientos por los que concluyeron que la acción es inadmisible:

Consideraron que en la demanda no se fundamentó en forma precisa qué normas vulneraron los artículos en discusión de la Constitución Nacional o la Constitución de la CABA: "Quien acciona no logra articular una controversia constitucional apta para habilitar la competencia establecida en el art. 113º, inc. 2 de la CCBA, ya que no cumple adecuadamente con lo prescripto por el Inc. b del art. 19º de la Ley 402 [...]. Este último exige por un lado la mención precisa de las normas que la accionante estima contrarias a la CN o a la CCBA y por otro el desarrollo de los fundamentos que motivan la pretensión".

Luego de otros argumentos, concluye que las demanda "no logra explicar cuál es la colisión con los derechos o garantías constitucionales supuestamente afectados por las normas impugnadas, en el marco del derecho administrativo que regula el poder de policía local en la materia".

Finalmente dictaminaron: "Como se advierte, la accionante no cumple adecuadamente con la carga de fundamentación exigida por el inciso b del artículo 19 de la Ley nº 402 [...], y agregaron: "En consecuencia, votamos por declarar inadmisible la acción declarativa...".

El voto positivo

Para el juez Luis Francisco Lozano la demanda de inconstitucionalidad es admisible: "La acción declarativa de inconstitucionalidad [...] dirigida a cuestionar la validez constitucional del art. 9º, incisos n) y o) y del art. 23º, primer párrafo, de la Ley Nº 941 (modificada por la Ley nº 5983), resulta admisible", y agregó: "prima facie, los planteos que propone están dirigidos a cuestionar en abstracto las normas impugnadas por considerarlas contrarias a los derechos y las garantías constitucionales que invoca".

Argumentó que "los planteos de la parte actora por cuyo medio postula que los inc. n) y o) del art. 9 y el art. 23 de la Ley Nº 941, en cuanto imponen a todas las personas que administren consorcios de propiedad horizontal, a título oneroso, el uso obligatorio y exclusivo de software estatal llamado ‘Plataforma web de la Aplicación Oficial’ que deberá ser empleado en la ‘gestión administrativa del consorcio’ es inconstitucional, poseen entidad suficiente para declarar admisible la presente acción sin que esto signifique que tendrá favorable acogida".

Reconoció que "la ley no puede ser aplicada, es decir, no genera efectos jurídicos plenos. Pero, ello no quiere decir que no esté en vigor; tanto es así que puede ser reglamentada".

Recordó también que el TSJ se expidió contra leyes no reglamentadas pero sólo en aquellos casos en que se suponía que la ley cuestionada había sido derogada. En este caso en que la ley se encuentra suspendida consideró acertado tratar el caso porque de prosperar la demanda el Estado no tendría que reglamentar una ley invalidada con el correspondiente dispendio al erario público: "Si bien este Tribunal ha declarado inadmisible acciones de esta especie por no encontrarse vigente la norma cuestionada, se trataba de supuestos en que la ley tachada de inconstitucional había sido derogada [...]. En cambio, en el sub lite, una decisión acerca de una normativa cuyos efectos se encuentran suspendidos sería no solo acertada sino oportuna, porque evitaría un dispendio para el Poder Ejecutivo que, en caso de prosperar la acción, no tendría que reglamentar una ley declarada inválida".

Por último citó el art. 61º de la Constitución francesa y mencionó que "aun cuando los regímenes no son idénticos mantienen algunas semejanzas, entre ellas, el hecho de que cuanto antes se resuelva el agravio articulado por la accionante, mejor" [2].

El voto faltante

El juez Santiago Otamendi no votó por hallarse en uso de licencia.

La demanda

Los demandantes sostuvieron que "el uso obligatorio de la Plataforma Oficial crea un monopolio estatal que contradice las prescripciones de los artículos 46º y 48º de la Constitución de la Ciudad, toda vez que entienden que la norma cuestionada, en tanto determina que el Estado es el titular exclusivo de la actividad, le otorga a la Plataforma Oficial un status jurídico análogo a los servicios públicos sin declararlo". Agregaron también que "las normas cuestionadas incurren en un ejercicio abusivo del poder de policía [...], violan el derecho a contratar y ejercer una industria lícita [...], [y] producen un daño económico sin establecer indemnización alguna..."

Por otra parte, en el inicial rechazo y las posteriores demandas que se presentaron ante la Justicia tanto por entidades de consorcistas como de administradores contra estos aspectos de la ley se alerta que el Gobierno porteño pretende "mediante la imposición de una supuesta obligación en cabeza de los administradores se intenta la apropiación de los datos consorcistas, copropietarios y habitantes de la ciudad que viven en propiedad Horizontal, de manera fraudulenta [...] en la medida en que se pretende recolectar datos personales por vía de obligar al mandatario del consorcio (un tercero) como medio de evitar la expresión del consentimiento de los verdaderos titulares de los datos que se pretenden recolectar" [3].

Antecedentes

La inserción de los incisos n) y o) del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 23º de la Ley 941 fueron impuestos por la Ley 5.983 de autoría de Facundo Carrillo, secretario de Atención y Gestión Ciudadana y presentados en la Legislatura porteña por Horacio Rodríguez Larreta, jefe de Gobierno porteño.

Fue aprobado los la Legislatura porteña el 28 de junio de 2018 [4] Y al día de hoy no fue reglamentada Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] BPN Nº 642 del 25/10/18: "Se suman más actores contra Consorcio Participativo".

[2] Artículo 61 de la Constitución francesa: "Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, las proposiciones de ley mencionadas en el artículo 11 antes de que sean sometidas a referéndum, y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de su puesta en aplicación, deben ser sometidos al Consejo constitucional, que se pronuncia sobre su conformidad con la Constitución.

Con esa misma finalidad, las leyes pueden ser remitidas al Consejo constitucional, antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores.

En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo constitucional debe pronunciarse en el plazo de un mes. Sin embargo, a petición del Gobierno, y en caso de existir urgencia, este plazo puede reducirse a ocho días.

En estos casos, la remisión al Consejo constitucional suspende el plazo de promulgación".

[3] BPN Nº del 14/03/19: "Se presentó un amparo federal contra Consorcio Participativo".

[4] BPN Nº 635 del 12/07/18: "El Proyecto Carrillo se convirtió en la Ley 5.983".

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