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Ampliando lo informado en nuestro boletín nº 10 del 21 de febrero ppdo.., recordamos que conforme a la Ley 25231, publicada en el boletín oficial del 31/12/1999 se establece que "...se considerará remuneración a los efectos de esta ley (Ley 24714), la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con excepción de las horas extras". Es decir que para el promedio a tener en cuenta para el pago de las asignaciones familiares, y exclusivamente para el pago de las mismas, se debe considerar las remuneraciones brutas abonadas al personal en relación de dependencia por cualquier concepto, deduciendo los importes correspondientes a las horas extras laboradas.

Recordemos también que las sumas abonadas a tener en cuenta es por cualquier concepto sujeto a retención y sin tener en cuenta el empleador. Como ejemplo podemos decir que si un encargado de media jornada realiza tareas por la tarde en otro edificio, debemos considerar para el pago de las asignaciones familiares el promedio de ambos ingresos, siempre que conozcamos la existencia del segundo trabajo y los montos percibidos por tal concepto.

Por otra parte, si bien en la liquidación de los sueldos del mes de marzo próximo debe considerarse un nuevo promedio de ingresos para el pago de las asignaciones (correspondiente al segundo semestre del año 199), las modificaciones enunciadas no establecen una fecha de aplicación, por lo que debe considerarse su publicación en el Boletín Oficial como inicio de la vigencia de las mismas, por lo que hay que evaluar si las asignaciones pagadas en el mes de Enero ppdo., se ajustan a las disposiciones actuales.

En lo que respecta a la asignación por ayuda escolar se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación general básica y polimodal, agregándose aquellos que asistan a establecimientos de educación inicial.  Recordemos que en el caso de hijos discapacitados no existe límite de edad siempre que concurran a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. Se considera educación inicial al jardín de infantes para niños de tres a cinco años de edad, siendo obligatorio el último año. El promedio a tener en cuenta para el pago de esta asignación es el correspondiente al primer semestre calendario del año anterior, es decir de los haberes brutos deducidas las horas extras, abonados por todo concepto y sin tener en cuenta el empleador durante los meses de enero a junio de 1999. Recordamos las exigencias de los certificados correspondientes a fin del ciclo lectivo del año anterior y el de asistencia efectiva al actual.

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