Artículo
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Inciso
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Ley
3.254
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Propuesta
del Dr. Osvaldo Loisi
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Comentarios
del autor
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Artículo
2º
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Obligación
de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título
oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
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El
administrador/a deberá asumir sus funciones a partir del momento en que
haya aceptado, expresa o tácitamente, su designación por la Asamblea de
Propietarios. Luego de transcurridos treinta días corridos de su
designación, cualquier propietario podrá denunciar ante la autoridad de
aplicación su falta de inscripción en el Registro.
Se considera aceptación tácita del cargo el haber recibido la totalidad,
o parte, de la documentación relativa a sus funciones.
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La
razón de este texto es que el consorcio no puede quedar acéfalo nunca,
bajo ningún concepto. Porque pueden ocurrir accidentes imprevistos que
hay que solucionar y obligaciones que hay que cumplir. La falta de
inscripción del administrador, no puede perjudicar al consorcio.
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Articulo
4º
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f)
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Certificado
de aprobación de un curso de capacitación en administración de
consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la
reglamentación de la presente.
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Para
poder inscribirse, los administradores/as de consorcios deberán acreditar
haber aprobado un curso de capacitación en Administración de Consorcios
de Propiedad Horizontal, mediante la presentación de un certificado
expedido por una institución reconocida oficialmente. ·
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b)
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Copia
certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del
consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad
honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional
de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de
Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la
totalidad de los copropietarios.
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La
copia del acta de asamblea a que se refiere el inc. b) podrá ser
reemplazada por fotocopia de la misma, autenticada por el presidente y
Secretario de actas de la asamblea que lo haya designado.
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Artículo
6º
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Certificado
de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los
consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un
certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En
dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al
peticionante en el Artículo 4º de la presente ley, así como las
sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
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Sin
perjuicio del certificado de acreditación mencionado en el Art. 6, todos
los datos de los administradores/as inscriptos/as, estarán en la página
web del Registro a disposición de la población. La exhibición del
certificado de acreditación al que se refiere este artículo podrá
realizarse también con una impresión simple del registro que obra en la
página web www.buenosaires.gov.ar. Dicha impresión deberá ser del mismo
día de la presentación, deberá ser firmada por la administración y
tendrá carácter de declaración jurada.
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El
sentido de esta propuesta es evitar una burocracia adminsistrativa que,
seguramente, va a incidir en definitiva, directa o indirectamente, en el
costo de las expensas.
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Artículo
8º
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Presentación
de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar
anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro
actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega
de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De
igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su
designación o continuidad.
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La
entrega de la copia de la ley podrá ser en un solo ejemplar que deberá
ser exhibido en lugar visible del consorcio.
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La
razón es, asimismo, agilizar el trámite y evitar costos burocráticos
que encarecerán la función de administrar.
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Artículo
9º
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b)
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Atender
a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la
seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las
normas vigentes.
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Para
atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad
del edificio según lo ordena el Art. 9 inc. b), el/la adminsitrador/a
deberá, en oportunidad de la primera asamblea de cada año, sea ordinaria
o extraordinaria, incluir en el orden del día la fijación de un monto máximo
de libre disposición para gastos ordinarios. Toda erogación que supere
ese presupuesto anual, deberá ser decidida por asamblea extraordinaria,
salvo supuestos de urgencia.
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h)
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Depositar
los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de
Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.
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La
apertura de cuenta bancaria a nombre del consorcio a la que refiere el
inc. h del art. 9º, deberá ser realizada dentro de los 30 días hábiles
desde su designación. Respecto de los administradores en ejercicio, deberán
cumplimentar esta disposición en forma inmediata, a partir
de la publicación de la presente reglamentación.
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k)
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En
caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del
consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación
relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún
caso, la retención de los mismos
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Los
libros y documentación a que se refiere el inc. k del Art. 9, incluye la
rendición de cuentas de su gestión, la que deberá verificarse dentro
del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la cesación de
su cargo.
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Artículo
10º
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De
las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o
C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro). b.- Datos del consorcio,
con el N° de CUIT y Clave de Identificación en el Sindicato Único de
Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. c.- Detalle de los
ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total. d.- Nombre
y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N°
de CUIL, sueldo básico, horas extras detalladas, período al que
corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales
a cargo del consorcio.etc... etc...
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La
entrega de información a la que refiere el art. 10 deberá ser realizada
siempre y cuando la asamblea no disponga lo contrario por mayoría de dos
tercios del total de votos del consorcio.
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Nuevamente
es necesario morigerar el extremo formalismo de ciertas normas que, en la
práctica, incidirán en un mayor costo de personal de las
administraciones. Ya ha sido hecho público en los medios de comunicación
masiva, que el costo de los honorarios de los administradores se
incrementará, por esta ley, en un porcentaje no menor al 20%. Si bien la
Reglamentación limita la influencia de las corporaciones de
administradores en la fijación de aranceles, es cierto que la tarea de
administrar consorcios se encarecerá notablemente por exceso de trámites
burocráticos que, por otra parte, son inverosímiles en la era de la
Información.
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Artículo
12º
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e)
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Declaración
jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a
garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración
podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del
consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de
responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
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El
administrador podrá ser eximido del requisito establecido por el inc. e)
del art. 12 por decisión expresa asamblearia que cuente con mayoría de
dos tercios del total de propietarios.
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Artículo
13º
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Duración:
El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el
Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un
plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser
renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría
estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios
de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser
removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría
prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año
regirá a partir de la aprobación de esta ley.
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La
falta de convocatoria a la asamblea anual ordinaria constituye una violación
al espíritu de la presente norma, lo que importará la caducidad tácita
de su mandato, pudiendo cualquier copropietario convocar a asamblea por
acefalía contando con el 30% de los votos totales del consorcio.
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