Estimada
Fabiana:
Respecto
tu contestación a la consulta de Liliana, obrante "ut supra" , y sin
ánimo de molestarte o menoscabarte en forma alguna, quisiera hacer
algunas breves consideraciones, históricas primero, y legales después,
así creo podremos aclarar algunas dudas.
Históricamente,
las leyes laborales, son la reacción contra el "maquinismo británico" ,
es decir, la reacción a la aparición de las maquinarias, que provocó
despidos masivos (porque una máquina hacía el trabajo de muchos hombres
sin limitación horaria), y que llevó a la explotación ilimitada de los
trabajadores empobrecidos, obligados a trabajar jornadas de 20 horas por
dia (niños, mujeres y hombres) por la terrible disyuntiva de comer o
morir de inanición, y que como resultado de ello, a los 30 años de vida,
cualquier laborante solo servía para morir abonando la tierra.
Si
estudiamos el fundamento de la LCT. (ley 20744), vemos que el fin último,
siempre fue la defensa y protección del trabajador sobre los abusos que
se podían cometer la parte empleadora.
Enderezándonos
a partir de aquí, hacia los trabajadores de edad "avanzada" , es decir,
en edad de disfrutar un merecido descanso en la última etapa de la vida,
en razón de haber trabajado, sido productivos, toda su vida hábil (60
años para las mujeres y 65 para los hombres en irrazonable
discriminación), éste es el principio fundamental también aplicable.
Porqué?
Creo es fácil de entender. Un señor que llega a los 65 años de vida
(tope fijado arbitrariamente por el Estado), tiene derecho a NO TRABAJAR
MAS, disfrutando de sus últimos años de vida, tranquilo, compartiendo la
felicidad de vivir, y poder estar rodeado y junto a sus seres queridos,
esposa, hijos, nueras, nietos, dedicándoles tiempo y brindándoles su
sabiduría, según es ley de la vida.
Empero,
algunas personas, DEBEN (están obligados por las circunstancias que lo
rodean) a seguir trabajando mas allá de ese límite etario, especialmente
para sobrevivir cuando pasan a percibir jubilaciones del Estado, con
montos dinerarios ridículos y hasta ofensivos.
Que
actitud tomar con estos trabajadores? Condenarlos a morir de inanición, o
permitirles seguir trabajando y extraerles el último álito de vida en
beneficio exclusivo de una parte empleadora que solo se fija en los
beneficios de tener un buen empleado que conoce y sabe cumplir
correctamente con su trabajo, aunque cada vez esté mas cansado, aunque su
físico no dé para más, y que cada vez tenga mas problemas médicos por
el esfuerzo de cumplir acabadamente con sus obligaciones, que cada vez
pierde mas salud y mas vida, haciendo tareas y actividades que ya no está
en condiciones físicas de hacer.
El
nivel etario se ha extendido: antes, los hombres solían morir en promedio
a los 40 años, y hoy llegamos al promedio de los 80. Duplicamos el
promedio de vida. Pero sin lugar a dudas, el rendimiento físico no es el
mismo: nadie puede afirmar seriamente que un trabajador de 20 años, tiene
igual rendimiento físico que un trabajador de 65, de 70 o mas años.
Dejemos
atrás estas consideraciones filosóficas, y pasemos al análisis
detallado de tu respuesta.
Vemos,
en primer lugar, que la consultante Liliana solo refiere al art. 11 del
CCT. 589/10
El
artículo en su parte pertinente reza:
A
BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO
111 : Independientemente de los sueldos básicos fijados en el articulo 15
de esta convención, para las diversas categorías y escalas salariales,
los/as trabajadores/as percibirán una bonificación por antigüedad
por cada año de servicio equivalente al 2% del sueldo básico de un
ayudante permanente sin vivienda de cuarta categoría. Se considerará tiempo
de servicio efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación
el que corresponda a los sucesivos contratos entre las mismas partes y
el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador/a cesado en el
trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador..."
Fijate,
por favor: el título es "BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. No dice nada
respecto otros aspectos, sino solo a la BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD.
Además,
establece claramente dos definiciones diferentes:
1.-
que es el tiempo de servicio
2.-
que es el tiempo de servicio
anterior
Entonces,
en el punto 1, establece como definición de "tiempo de servicio" , que
es el tiempo efectivamente trabajado por el empleado.
Y
desde cuando se cuenta el tiempo de servicio? Desde el comienzo de la
vinculación laboral, es decir, desde que fue contratado, y hasta un
distracto o finalización de la relación laboral.
Ejemplo:
si un empleado trabaja desde el 1* de julio de 2010 al 31 de diciembre de
2010, trabajó 6 meses. En ulterior contratación, trabaja desde el 1º de
julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, es decir, otros 6 meses). cual
es el tiempo de trabajo?: respuesta: solo UN AÑO solamente, ergo: la
antigüedad es de UN AÑO, aunque hayan transcurrido dos años en el
tiempo real.
Aunque
te parezca extraño, entre un empleador puedan darse varios períodos
laborales. Se toma al empleado por dos años, se lo despide, y
posteriormente se lo vuelve a tomar por otros tres años, volviéndoselo a
despedir por mas extrañas razones, se repite el proceso seis o siete
veces. Trabajo discontinuo, pero a las ordenes de un mismo empleador: la
antiguedad es la suma del tiempo efectivamente trabajado, no del tiempo
transcurrido entre el primer ingreso, y el ultimo egreso.
En
el plunto 2 arriba señalado, el artículo "in examine" , establece la
definición de "como" contar el "tiempo de servicio anterior" . Y lo
define como "...cuando el trabajador/a cesado en el trabajo por
cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador...
Si,
son muchas palabras, tal vez sin la terminología precisa, pero se acerca
bastante a la realidad. Porque los casos prácticos son tantos y tan
variados, que muchas veces hay que emplear muchas palabras para
diferenciar distintas situaciones que, aunque no creas, ocurren según los
tiempos de salarios altos, salarios bajos, crisis económicas, corralitos
financieros, y demás "yerbas" a los que el Estado Nacional nos tiene
acostumbrados desde hace muchos muchos años atrás.
Empero,
sugiero aquí, que para entender el tema en forma clara, además de
estudiar este corto artículo de un CCT., pasemos al análisis detenido y
detallado de la ley 20744, de los artículos mas importantes para el
beneficio jubilatorio del trabajador, que parten del Cap.
X - Extinción contrato de trabajo por jubilación del trabajador,
art. 252 en adelante de la LCT.
Como
mera reflexión, debo decir que es un error muy frecuente en los legos
como Liliana, leer un texto legal, y creer que eso es todo, esa es la ley
completa. Lamentablemente el estudio del derecho, debe hacerse en forma
TOTAL, integral e integradora. No existe el derecho parcial, no existe una
disciplina legal estanca, separada de otra. Es por eso, que el estudio de
la carrera de abogacía lleva no menos de 6 años, y el doctorado y/o la
especialización bastantes años mas. Esto solo nos sugiere, que es un
error interpretar un artículo en forma aislada.
Porque
en el aspecto jubilatorio, Fabiana, están en juego muchos principios
laborativos:
A)
el preaviso por el distracto causado en el acogimiento jubilatorio del
empleado
B)
la indemnización por distracto en caso de jubilación.
Y
finalmente,
C)
la indemnización por distracto del jubilado "re-incorporado"
D)
cual es el sueldo en caso de re-incorporación, en todos sus rubros, y
especialmente en el rubro ANTIGÜEDAD (o como dice el art 11 CCT. 589/10: "la bonificación por antigüedad).
E)
como se aplican las licencias por enfermedad, por vacaciones, y demás
licencias legales del "re-incorporado.
Comencemos
por el trabajador que DEBE jubilarse.
Siempre
recomiendo que el empleador le conceda la jubilación, y JAMAS que lo
retome o re-contrate, o que le permita re-ingresar. Motivos: el trabajador
de edad suficiente, trabajó lo suficiente, y le corresponde y DEBE
descansar y disfrutar del beneficio jubilatorio, con todo lo que ello
implica.
El
acogimiento al beneficio jubilatorio, como "beneficio" que es, constituye
UN BIEN FAVORABLE para el empleado.
Según
el art. 252 LCT., el empleador debe dar un PREAVISO al trabajador, UN AÑO
antes de acogerse al beneficio jubilatorio. Desde ya, si el Estado le
concede el beneficio antes del año, el sinalagma laboral termina. Y en
ambos casos (que se cumpla el año, o que el estado le conceda el
beneficio jubilatorio antes del año), no rige obligación
indemnizatoria del empleador (art. 245 y 247 LCT.).
Por
supuesto, al momento de intimarse al empleado, éste debe cumplir TODOS
LOS REQUISITOS necesarios para que el estado le conceda la jubilación:
edad y cantidad de aportes.
Si
no tiene alguno o todos estos requisitos, el PREAVISO no es válido, y en
caso de interrumpirse el vínculo laboral, se convierte en un DESPIDO
incausado, por lo que el empleador deberá indemnizar al empleado según
lo dispuesto por el art. 245 LCT.
Como
norma, aconsejo a los administradores de consorcios, que encomienden
efectuar el estudio del caso, y la redacción de los telegramas necesarios
para cumplir con el art. 252 LCT., a un abogado. Es mas seguro, y ahorra
problemas y dinero al consorcio, aún pagandole honorarios profesionales
al abogado consultor.
Ahora
si, pasemos a la RE-INCORPORACIÓN del jubilado. Que es el caso que crea
dudas. Y el análisis, a partir de aquí, lo haremos sobre el caso del
empleado de UN MISMO EMPLEADOR, que NUNCA DEJÓ de trabajar para éste,
porque, después de jubilado, prosiguió trabajando para el mismo
empleador y en el mismo lugar, sin lapso interruptivo alguno.
Los
problemas son:
1.-
Cual es el sueldo.
2.-
Cual es la antigüedad a considerarse para liquidar el "plus por
antigüedad" .
3.-
Cual es la antigüedad a considerar para liquidar el art. 245 LCT. Por
distracto.
4.-
Cuales es la antigüedad para considerar la concesión de las licencias
(de todo tipo).
Respecto
el sueldo del personal re-contratado, como es un RE-INGRESO, es decir "INGRESO
NUEVO" (aunque a las órdenes del mismo empleador), corresponderá
pagar al empleado, EL SUELDO BÁSICO DE CONVENIO sin antigüedad incluida
alguna.
En
el caso del convenio de SUTERH 589/10, no vislumbro problemas con esta
afirmación, porque el sindicato ha tomado la precaución de separar lo
que corresponde liquidar como "básico de convenio" para cada categoría,
independientemente de lo que corresponde pagar por "plus antigüedad" , y
ha dispuesto el pago de esta "bonificación por antigüedad" , calculada
en un porcentaje del sueldo, multiplicado por la cantidad de años al
servicio del mismo empleador.
Pero
en otros convenios de otras actividades, incluso se vió en antiguos
convenios del Suterh, no se hacía esta diferencia, es decir, solo
existía una escala salarial distinta para cada antiguedad determinada
(ejemplo: un columna para la antigüedad del personal entre uno y tres
años a valor salario $. 100 por mes; otra columna para cuando el empleado
tuviese antigüedad de cuatro a siete $. 125, y así sucesivamente).
Ahora
bien, como dijimos un poco mas arriba, RE-TOMAR o RE-INCORPORAR, significa
claramente "TOMAR DE NUEVO", "contratar de CERO", y ello implica "sin
antigüedad" alguna.
Entonces,
el CCT 589/10, pone solución al problema del "plus" o "bonificación
por antigüedad". Aún cuando según el art. 252 LCT. Dispone que al
re-ingreso, el empleado PIERDE la indemnización por antigüedad reglada
en el art. 245 LCT., y seguidamente pierde el cómputo de la antiguedad
para un nuevo distracto, con lo que deberíamos entender que se pierde
TODO TIPO DE LIQUIDACIÓN DE PLUS POR ANTIGÜEDAD, el art. 11 del CCT
589/10, especifica y dispone que el empleador DEBE SEGUIR respetando al
empleado la "bonificación por antigüedad", pagándosela según la
cantidad de años trabajados y comenzando a contar desde el primer ingreso
a sus órdenes.
En
otros CCT y actividades, ésto podría NO SER ASÍ, y el empleado NO
CONSERVARÍA el "plus por antigüedad", por lo que, al re-ingreso, NO se
le liquidaría la antigüedad, que comienza a contarse desde cero.
Ahora
bien, la propia LCT., dispone que se aplica la ley mas favorable al
trabajador. Eso dá fundamento también a lo dicho arriba.
Y
respecto el régimen de licencias (por enfermedad, por vacaciones, etc.),
claramente establece la ley 20744 que se deberá RESPETAR la antigüedad
para todo el régimen de licencias. Ello implica que, en beneficio del
trabajador, la antigüedad regirá desde la primera relación laboral a
ordenes del mismo empleador y no desde su re-ingreso.
Por
si fuese poco, este principio "favor laboris" también está reflejado en
la ley 12981, ley especial vigente para el gremio de empleados de
edificios, que como ley especial, tiene prioridad sobre la ley general, en
tanto no constituya un derecho inferior a la LCT., o al CCT. Del sector.
Finalmente,
un párrafo al distracto del empleado RE-INGRESADO o RE-TOMADO.
La
LCT., art. 252, dispone que ante la jubilación no cabe indemnizar art.
245 al trabajador. Y es la única oportunidad que tiene el empleador, de
interrumpir el vínculo laboral sin pagar esta indemnización por
antigüedad. No hay otra.
Esto
significa claramente que, una vez que el trabajador se jubiló, si RE
COMIENZA el vínculo laboral con el mismo empleador, NO HABRÁ otra
oportunidad de disolverlo sin pago de la indemnización por antigüedad
(art. 245 LCT.); ergo: habrá siempre que indemnizar al empleado, en caso
de despido sin causa, o incluso en caso del despido por enfermedad o
accidente incapacitante (art. 212 LCT.).
Hasta
hace poco, existía entre los Jueces, una discusión sobre si, en caso
despido del RE contratado, había que pagarle la indemnización del art.
245 o 247 LCT., desde la relación laboral "ab initio" o desde el
re-ingreso.
Una
teoría, en apretado resumen, decía que, al re-tomar la relación, se
re-tomaba la antigüedad, y que la indemnización por antigüedad también
retomaba vigencia; en suma, había que pagarle al "re-ingresado", la
indemnización por antigüedad establecida en el art. 245 LCT., desde el
inicio de la relación laboral primigenia.
La
otra teoría, también en sintético argumento, afirmaba que, finalizada
la relación laboral, no se "re-tomaba" la antigüedad, y el derecho a
percibirla, sino que comenzaba a contarse un nuevo período laboral,
independiente del anterior, por lo que en caso de distracto, debía
calcularse la indemnización a partir de la fecha del re-ingreso, y que
ello no obstaba a los beneficios de licencias, que si continuaban
contándose desde el inicio de la primigenia relación labora en favor del
empleado.
La
Excma. Cámara, en fallo plenario aplicable a todas las Salas del fuero
laboral, resolvieron por mayoría después de criterioso debate, que, si
bien NO SE PERDÍA la antigüedad del empleado al ser re-tomado o
re-incorporado, SI SE PERDÍA EL DERECHO INDEMNIZATORIO de su antigüedad,
según lo dispuesto por el art. 252 LCT. - Al efectuarse un distracto del
empleado jubilado y re-contratado, el cálculo indemnizatorio por
antigüedad del despedido, según el art. 245 LCT., debía efectuarse a
partir de la fecha del "re ingreso" y no del inicio de la primigenia
relación laboral.
Esperando
haber echado una pequeña luz sobre tus consideraciones, y rogándote que
me perdones por las repeticiones y la enorme extensión de este
comentario, como siempre, te saludo con el mayor de mis respetos.
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Eduardo
Brailovsky
Abogado
(10/08/2012)
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