Creación:
Créase el Consejo de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -C.P.H.C.A.B.A.- con el objeto de resguardar los intereses de
la sociedad a través del contralor del ejercicio de la actividad de
administración de consorcios y coadyuvar a las relaciones entre los actores
sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El
C.P.H.C.A.B.A funciona con el carácter, derechos y obligaciones de una
persona jurídica pública no estatal, ajustándose en su funcionamiento y
composición a las disposiciones de la presente ley.
Artículo
2º.- Carácter: El C.P.H.C.A.B.A. es un ente:
a)
Participativo, en tanto crea un espacio de debate y discusión sobre
políticas atinentes a la regulación de la propiedad horizontal.
b)
Plural, integrado por todos los sectores alcanzados por las relaciones
jurídicas que surgen del régimen de la propiedad horizontal.
c)
Representantivo, en tanto cada uno de los sectores mencionados se encuentra
debidamente representado en igual proporción con voz y voto.
d)
Independiente de los Poderes Públicos. Su accionar no estará ligado
funcionalmente al de ningún órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo
3º.- Objetivos: El C.P.H.C.A.B.A. tiene como objetivos:
a)
Generar un espacio de encuentro e intercambio de ideas para los actores de
la propiedad horizontal, en el que se propicie la solución de conflictos,
la convivencia pacífica y democrática, la cooperación, la tolerancia, la
integración y la solidaridad.
b)
Promover la participación respetuosa de los actores de la propiedad
horizontal en los procesos de organización social, de planeación local y
construcción de lo público.
c)
Actuar como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los
derechos e intereses de los sectores que componen las relaciones de
propiedad horizontal.
d)
Regular la actividad de los sujetos que se dediquen a la administración de
los consorcios de propiedad horizontal, bregando por su sólida formación
profesional y su vocación de servicio.
e)
Asegurar el decoro, la ética, la independencia y dignidad de la actividad
de los administradores de consorcio, velando por el fiel cumplimiento de sus
labores y armonía entre los restantes sujetos de la propiedad horizontal.
f)
Desarrollar, fomentar e implementar instancias de capacitación en las
materias alcanzas por esta ley.
Capítulo
2
Patrimonio
Artículo
4º. Integración patrimonial: El C.P.H.C.A.B.A. tiene capacidad
legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo pueden destinarse a
cumplir los fines de la institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y
legados.
Artículo
5º. Recursos: Los fondos económicos y financieros del
C.P.H.C.A.B.A. se forman con los siguientes recursos:
a)
Canon de inscripción y cuota anual que deban pagar los Administradores por
matriculación. El valor de esos costos es fijado anualmente por el Comité
Ejecutivo;
b)
Donaciones, herencias, legados y subsidios que reciba;
c)
Multas y recargos que perciba por imperio de ley;
d)
Intereses y frutos civiles que perciba producto de sus bienes;
e)
Aranceles que perciba el C.P.H.C.A.B.A. por los servicios que preste;
f)
Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de
la ley.
Artículo
6º. Depósito: Los fondos financieros que ingresen al
C.P.H.C.A.B.A conforme a lo previsto en el artículo anterior deben ser
depositados en bancos o entidades financieras oficiales con domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título
II
COMPOSICIóN
ORGÁNICA
Capítulo
1
Órganos
Artículo
7°.- Órganos: El C.P.H.C.A.B.A. se compone con los siguientes
órganos:
a)
Comité Ejecutivo;
b)
Consejo Asesor;
c)
Comisión Fiscalizadora.
d)
Centro de Resolución de Conflictos.
e)
Tribunal de Disciplina.
Capítulo
2
Comité
Ejecutivo
Artículo
8. Comité Ejecutivo: El Comité Ejecutivo es el órgano máximo
de decisión y administración del C.P.H.C.A.B.A., lleva adelante su
gestión y desarrollo. Se reune con la frecuencia, organización y bajo las
normas de funcionamiento que determinan esta ley y el Reglamento General.
Artículo
9. Integrantes: El Comité Ejecutivo está compuesto por once
(11) Miembros Titulares y once (11) Miembros Suplentes según la siguiente
integración:
a)
Tres (3) representantes de las Cámaras oficiales y/o asociaciones civiles
sin fines de lucro de la Propiedad Horizontal, que cuenten con Personería
Jurídica y Gremial, que tengan facultades para suscribir los Convenios
Colectivos de Trabajo y que nucleen a las personas que ejerzan la actividad
de la administración de consorcios de propiedad horizontal, con mayor
representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
b)
Un (1) representante por el sector de las organizaciones y/o asociaciones
civiles que nucleen a los consorcios y copropietarios con ámbito de
actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c)
Tres (3) representantes de las asociaciones sindicales y gremiales con
personería jurídica y gremial, inscriptas en el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación que nucleen a los trabajadores de
edificios de renta y horizontal con mayor representatividad en el ámbito de
actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d)
Un (1) representante por el sector de las Asociaciones civiles y
organizaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores, con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
e)
Un (1) representante de las asociaciones sindicales y gremiales con
personería jurídica y gremial, inscriptas en el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación que nucleen a los empleados de
administradores de consorcios de propiedad horizontal, con mayor
representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
f)
Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por la defensa de los derechos de los inquilinos de inmuebles
bajo el régimen de propiedad horizontal, con ámbito de actuación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g)
Un (1) representante por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a través del funcionario que designe la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor dependiente de la Subsecretaría de Atención
Ciudadana, o el organismo que en un futuro lo reemplace.
Artículo
10. Designaciones: Cada sector elegirá a sus representantes ante
el Comité Ejecutivo en el ámbito del C.P.H.C.A.B.A. y conforme los
mecanismos que determine el Reglamento General.
El
Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. determina el procedimiento a seguir
para la adjudicación de cargos dentro del Comité Ejecutivo, y las
remuneraciones de sus miembros, a excepción de los representantes de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El
Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo
reemplace, deben informar al C.P.H.C.A.B.A. los funcionarios que los
representan ante el Comité Ejecutivo.
Artículo
11. Mandato: Los miembros del Comité Ejecutivo duran tres (3)
años en sus funciones y pueden ser reelectos por una única vez. En lo
sucesivo sólo podrán ser electos con un intervalo mínimo de un (1)
período de tres (3) años.
Artículo
12. Funciones: Corresponde al Comité Ejecutivo:
a)
Crear, administrar y mantener actualizada la Matrícula habilitante de los
Administradores Profesionales y el Registro de Administradores Voluntarios.
b)
Convocar a reuniones del Consejo Asesor, solicitarle opinión en materia de
propiedad horizontal, y considerar las propuestas y recomendaciones que este
le presente;
c)
Ejercer la administración económica y financiera del C.P.H.C.A.B.A, y
aprobar la estructura organizativa interna;
d)
Elegir, nombrar y remover a sus autoridades.
e)
Sancionar y poner en vigencia el Código de Ética para el ejercicio de la
actividad de administración de consorcios en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
f)
Sancionar y poner en vigencia el Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A, con
determinación de su funcionamiento en general y en particular de cada uno
de sus órganos;
g)
Fijar el monto de cuotas y costos por matriculación de los administradores;
y el valor de los aranceles que deba percibir por los servicios que brinde.
h)
Remitir al Tribunal de Disciplina los casos que sean de su competencia, y
aplicar las sanciones que aquel decida;
i)
Remitir al Centro de Resolución de Conflictos las solicitudes de
intervención en el marco de sus incumbencias.
j)
Nombrar, remover y administrar los recursos humanos del C.P.H.C.A.B.A. y
ejercer la potestad disciplinaria sobre aquel.
k)
Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que
no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo
13. Presidencia. El presidente del Comité Ejecutivo ejerce la
representación legal del C.P.H.C.A.B.A. Cumple sus funciones de acuerdo a
las decisiones que adopta el Comité Ejecutivo, las que se deben ajustar a
esta ley y al Reglamento General. Su mandato no podrá ser ejercido por más
de tres (3) períodos anuales consecutivos.
Artículo
14. Decisiones: El Comité Ejecutivo sesiona válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se adoptan
por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente tiene voto
doble en caso de empate.
Capítulo
3
Consejo
Asesor
Artículo
15. Consejo Asesor: El Consejo Asesor, con carácter consultivo y
honorario, se compone con un representante de cada institución que integra
los sectores del artículo 9 en los incisos a), b), c), d), e), f).
Para
integrarlo deberán solicitar ante el Comité Ejecutivo su incorporación y
acreditarse con los recaudos que establezca el Reglamento General. Decidida
la admisión, serán representadas ante el Consejo Asesor por una persona
que la institución designe conforme sus reglas internas.
El
Consejo Asesor se reúne con la frecuencia, organización y bajo las normas
de funcionamiento que establecen esta ley y el Reglamento General.
Artículo
16. Funciones: Son funciones del Consejo Asesor:
Analizar,
evaluar y formular recomendaciones en temas o casos que afecten el adecuado
ejercicio de la actividad de administración de consorcios en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considerar
y elaborar propuestas tendientes a mejorar el funcionamiento y las
relaciones entre los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Generar
iniciativas que propicien el fortalecimiento de las políticas públicas
referidas a la propiedad horizontal en lo que fuere competencia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Organizar
e implementar espacios abiertos de debate y foros para la participación
plural de las personas que individualmente integran el ámbito de los
consorcios de propiedad horizontal en el ámbito de la ciudad.
Presentar
ante el Comité Ejecutivo sus iniciativas, propuestas y recomendaciones a
efectos que considere cuando corresponda, su presentación ante los poderes
públicos u organismos privados según el caso.
Elaborar
las normas de su organización y funcionamiento interno en consonancia con
el Reglamento General.
Asesorar
a la Comité Ejecutivo sobre las materias de la presente ley
Evaluar
la gestión administrativa del C.P.H.C.A.B.A. y supervisar el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley.
Capítulo
4
Comisión
Fiscalizadora
Artículo
17. Comisión Fiscalizadora: La Comisión Fiscalizadora del
C.P.H.C.A.B.A. tiene a su cargo controlar la administración de los fondos
que recaude el Consejo por cualquier concepto debiendo emitir un dictamen
anual, que se publica con la Memoria y los Estados Contables.
Se
integra con tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, designados por
el Comité Ejecutivo. El cargo es rentado y no pueden integrar otros
órganos del C.P.H.C.A.B.A.
Su
mandato es de tres (3) años. Pueden ser reelectos por una vez consecutiva,
y en adelante debe transcurrir un intervalo mínimo de tres (3) años para
ocupar nuevamente el cargo.
Título
III
RÉGIMEN
GENERAL DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
PROPIEDAD
HORIZONTAL
Capítulo
1
Administradores
de Consorcios
Artículo
18. Marco legal: El ejercicio de la Administración de Consorcios
de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por
las prescripciones de la presente ley y demás legislación nacional y local
vinculada con el régimen y las relaciones de propiedad horizontal.
Artículo
19. Clases: La administración de Consorcios de Propiedad
Horizontal, podrá ser desempeñada por toda aquella persona física o
jurídica que reúna los requisitos exigidos por la presente ley. Tal
actividad se presume onerosa, no obstante lo cual a los efectos de esta ley
se reconocen dos tipos de Administradores:
Administrador
voluntario: a cargo de propietarios que residan en el edificio en el que
cumplan la función de administrador. No perciben retribución alguna. No
requieren para su ejercicio matrícula habilitante, pero sí estar
inscriptos en el Registro de Administradores Voluntarios.
b)
Administrador profesional: a cargo de aquellos que cumplen la función de
administrador y perciben una retribución por ella. Requieren para el
ejercicio matrícula habilitante expedida por el C.P.H.C.A.B.A.
Artículo
20. Presupuestos: Para ejercer la actividad de
Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal en jurisdicción de la
Ciudad de Buenos Aires, se requiere:
a)
Contar con matrícula habilitante vigente expedida por el C.P.H.C.A.B.A, o
estar inscripto en el Registro de Administradores Voluntarios, según se
trate de administración profesional o voluntaria;
b)
No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos
por ley;
c)
Cumplir con las normas que establecen las leyes en la materia y el
C.P.H.C.A.B.A.;
d)
Haber sido designado válidamente por la asamblea de copropietarios como
administrador, con asiento de tal designación en el libro de actas de
Asambleas del Consorcio.
e)
La aprobación de cursos de actualización profesional periódica
establecidos por el C.P.H.C.A.B.A. a través de su Comité Ejecutivo. Estos
cursos son de caracter obligatorio para quienes ejercen administración
profesional, y optativos para quienes son administradores voluntarios. El
CPHCABA está facultado para impartir, organizar, supervisar y/o autorizar a
otras entidades a dictar cursos de actualización profesional en
administración de consorcios de propiedad horizontal. En todos los casos se
valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y
actualización.
Artículo
21. Incompatibilidades: No se podrá ejercer la actividad de
Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por especial impedimento en los siguientes casos :
a)
Los suspendidos en el ejercicio de la actividad por decisión del
C.P.H.C.A.B.A.;
b)
Los excluidos de la matrícula o del registro, tanto de la Ciudad de Buenos
Aires como de cualquier otra jurisdicción de la República, por sanción
disciplinaria aplicada por el C.P.H.C.A.B.A. o por los organismos
competentes de las Provincias y mientras no sean rehabilitados para el
ejercicio de esa actividad;
c)
Las personas incapaces de ejercicio en los términos del art. 24 Código
Civil y Comercial de la Nación;
d)
Los que tuvieren condena firme en sede penal por alguno de los delitos del
Libro Segundo, Títulos VI, XI y XII del Código Penal de la Nación hasta
su efectivo y completo cumplimiento;
e)
Los concursados o fallidos mientras dure su inhabilitación;
f)
Los inhabilitados judicialmente.
Artículo
22. Comunicación: Los Administradores comprendidos en las
incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente
–en tiempo hábil– tal circunstancia al Comité Ejecutivo, denunciando
la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la
matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de las
sanciones previstas en la presente ley.
Capítulo
2
Matrícula
y Registro
Artículo
23. Matriculación: A efectos de tener matrícula para
administración profesional del C.P.H.C.A.B.A, se requiere:
Acreditar
la identidad personal. Para el caso de personas de existencia ideal,
acreditar su regular inscripción en la Inspección General de Justicia,
contrato social, modificaciones, designación de autoridades, con sus
debidas inscripciones; y el cumplimiento de los miembros de su directorio o
su representante legal con los requisitos exigidos en los siguientes incisos
y en la presente ley;
b)
Denunciar el domicilio en la Ciudad donde se tendrán por válidas y
vinculantes todas las notificaciones.
c)
Presentar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal del que surja que no se encuentra afectado por una
inhabilidad o incompatibilidad legal para el ejercicio de la
administración, ni condena judicial firme por delito doloso. En el caso de
las personas jurídicas el certificado debe ser presentado por todas
aquellas personas físicas que ejerzan la representación y administración
de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.
d)
Presentar informe expedido por el Registro de Juicios Universales, del que
surja que no se encuentra incurso en estado de cesación de pagos.
e)
Obtener el certificado de aprobación de un curso general de capacitación
en administración de consorcios de propiedad horizontal, que establezca el
Comité Ejecutivo.
f)
Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las
incompatibilidades o impedimentos referidos en la presente ley.
g)
Acreditar número y constancia de C.U.I.T., clave única de identificación
tributaria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
h)
Abonar las sumas que el Comité Ejecutivo establezca.
Artículo
24. Registro de administradores voluntarios: Para estar inscripto
en el Registro de Administradores Voluntarios se requiere:
a)
Original y copia del Documento Nacional de Identidad;
b)
Denunciar el domicilio en la Ciudad donde se tendrán por válidas y
vinculantes todas las notificaciones;
c)
Presentar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal del que surja que no se encuentra afectado por una
inhabilidad o incompatibilidad legal para el ejercicio de la
administración, ni condena judicial firme por delito doloso;
d)
Presentar informe expedido por el Registro de Juicios Universales, del que
surja que no se encuentra incurso en estado de cesación de pagos;
e)
Obtener el certificado de aprobación de un curso general de capacitación
en administración de consorcios de propiedad horizontal, que establezca el
Comité Ejecutivo;
f)
Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las
incompatibilidades o impedimentos referidos en la presente ley;
g)
Acreditar número y constancia de C.U.I.T., clave única de identificación
tributaria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
h)
Presentar copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener
los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y
designación ad honorem como administrador. Asimismo, identificación de la
unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del
Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada
de la totalidad de los copropietarios.
Artículo
25. Evaluación: El Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A
verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para obtener
la matrícula habilitante o para su inscripción en el registro de
administradores voluntarios segun el caso, debiendo expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo
26. Recursos: En caso de denegatoria, el peticionante interesado
podrá interponer recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Ciudad, en los términos del art. 465 de la
Ley CABA Nº 189.
Artículo
27. Suspensión automática: La falta de pago de tres (3) cuotas
anuales por parte del administrador matriculado, se interpreta como abandono
del ejercicio de la actividad y da lugar a que el Comité Ejecutivo lo
suspenda en la matrícula mediante simple resolución hasta tanto se
regularice su situación.
Artículo
28. Reincorporación: Los administradores que con
posterioridad a la inscripción queden incursos en algunas de las
incompatibilidades especificadas en esta ley, sus modificatorias y
complementarias, podrán solicitar la reincorporación a la matrícula al
cesar las causas de tales incompatibilidades.
Artículo
29. Mandato: El administrador, salvo disposición en
contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de
cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de
su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o
extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en
su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con
mínimo quórum.
Puede
ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría
prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad.
Artículo
30. Retribución: Los honorarios del Administrador son acordados
entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra
entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la
aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria
convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de
Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta.
Artículo
31. Certificado: El administrador debe presentar
ante el Consorcio un certificado emitido a su pedido por el C.P.H.C.A.B.A,
cuya validez es de treinta (30) días, acreditando la vigencia en la
Matrícula o inscripción en el Registro según se trate de administración
profesional o voluntaria. En el caso del administrador voluntario, hasta
tanto se dé cumplimiento a este requisito, la administración del Consorcio
estará particularmente supeditada a lo dispuesto por el art. 2064 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo
32. Publicidad: La Matrícula en el caso de
administración profesional y el Registro en el caso de administración
voluntaria que lleva el C.P.H.C.A.B.A. es de acceso público, gratuito y
debe estar disponible para su consulta en su página web. Asimismo, la
reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.
Título
IV
Ejercicio
de la actividad DE ADMINISTRACIÓN DE
PROPIEDAD
HORIZONTAL
Capítulo
1
Derechos
y Deberes
Artículo
33. Derechos: El Administrador de Consorcios de Propiedad
Horizontal tiene derecho a:
a)
Percibir los honorarios y aranceles que devengue la gestión realizada, a
menos que se trate de un administrador voluntario. La gestión del
Administrador nunca se presume gratuita;
b)
Ser depositario y custodio de los dineros del Consorcio de Propietarios de
Propiedad Horizontal;
c)
Abstenerse de cumplir cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios
o del Consejo de Propietarios, previa notificación a éstos, que fuera
contraria a las leyes y decretos nacionales o de la Ciudad, reglamento de
copropiedad, reglamento interno y/o cualquier otra disposición legal;
d)
Desconocer cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios que haya
sido adoptada sin el quórum o sin las mayorías obligatorias, previa
notificación escrita a los Propietarios;
e)
Proponer al C.P.H.C.A.B.A iniciativas consideradas de utilidad, a través de
los canales y formas que establezca el Reglamento General.
f)
Recibir orientación, asesoramiento y eventualmente defensa del
C.P.H.C.A.B.A por afectación de sus derechos;
g)
Gozar de los beneficios que emanan de las actividades y funciones del
C.P.H.C.A.B.A;
h)
Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la
actividad con un correcto y honesto ejercicio;
Artículo
34. Deberes: Son deberes de los administradores de consorcios:
a)
Comportarse con lealtad y buena fe en el desempeño de sus funciones,
cumpliendo con el Código de Ética aprobado por el C.P.H.C.A.B.A.
b)
Administrar el Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal,
sujetándose a las normas legales vigentes, el Reglamento de Copropiedad y
Administración, el Reglamento Interno del edificio, como así también las
disposiciones que dicte el C.P.H.C.A.B.A. de conformidad con la presente;
c)
Velar por los intereses del Consorcio de Propietarios de Propiedad
Horizontal que administra.
d)
Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del
Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de
propietarios. En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de
Propietarios, el administrador depositar en la cuenta bancaria del Consorcio
los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su
recepción.
e)
Someter su gestión de administración de consorcio cuando la Asamblea
respectiva lo disponga, a auditoría contable realizada por Profesional de
Ciencias Económicas y/o a auditoría legal a cargo de un Profesional del
Derecho. Los auditores deben poseer matrícula habilitante en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la
normativa correspondiente.
f)
Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria
y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo
permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas
vigentes.
g)
Denunciar ante el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A. todo caso de
ejercicio ilegal de la actividad de administración de consorcios que llegue
a su conocimiento.
h)
Abonar con puntualidad las cuotas de matrícula al C.P.H.C.A.B.A. Se hallan
exentos de esta obligación, los administradores voluntarios y los que en
virtud de incompatibilidad de carácter legal se hallen impedidos de ejercer
libremente la actividad, así como los que con razón fundada soliciten la
suspensión de su matrícula por no ejercer temporalmente la actividad.
i)
Informar al C.P.H.C.A.B.A y al Consorcio que administra, de todo cambio en
el domicilio real y/o constituido.
Artículo
35. Rendición de cuentas: Los/as administradores/as
inscriptos/as en la Matrícula del C.P.H.C.A.B.A., deben presentar
anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter
de declaración jurada:
a)
Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace
a título gratuito u oneroso.
b)
Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c)
Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de
seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro
de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los
trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que
administra.
d)
Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones
legalmente obligatorios.
e)
Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este,
destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta
declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a
favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro
de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
f)
Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.
Capítulo
2
Recaudos
de gestión
Artículo
36. Presentación de constancia de inscripción: El/la
administrador/a debe presentar anualmente el certificado de vigencia en la
matrícula habilitante o inscripción en el Registro de administradores
voluntarios, en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de
una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De
igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su
designación o continuidad.
Artículo
37. Lliquidaciones de expensas: Las liquidaciones de
expensas contendrán:
a)
Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L.,
Nº de inscripción en el Registro).
b)
Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el
Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c)
Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo
total.
d)
Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del
edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período
al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas
sociales a cargo del consorcio.
e)
Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas,
indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº
de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su
caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f)
Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de
póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la
póliza y número de la cuota que se abona.
g)
El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº
de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores,
consignando su situación fiscal, importe total y período al que
corresponde.
h)
En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en
los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual
todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente,
carátula, objeto y estado) y capital reclamado.
i)
Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio
correspondiente al mes anterior.
Artículo
38. Recibos de pago: Los recibos de pagos de expensas
deben ser numerados y contener los siguientes datos:
a)
Denominación y domicilio del consorcio.
b)
Piso y departamento.
c)
Nombre y apellido del/a propietario/a.
d)
Mes que se abona, período o concepto.
e)
Vencimiento, con su interés respectivo.
f)
Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de
inscripción en el Registro.
g)
Lugar y formas de pago.
Artículo
39. Proveedores: Los administradores de consorcios no
pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los
presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que
no reúnan los siguientes requisitos:
a)
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación
vigente así lo disponga.
b)
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en
AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
c)
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra,
por separado.
d)
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
e)
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
f)
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
g)
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o
contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de
responsabilidad civil.
Cuando
se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a
favor del consorcio.
Los
administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes,
y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2)
años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.
En
aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para
evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del
cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la
intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.
Título
V
Resolución
de Conflictos
Artículo
40. Servicio: El C.P.H.C.A.B.A. dispone de un Centro de
Resolución de Conflictos al servicio de los actores sujetos al régimen de
la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con implementación de métodos de negociación asistida,
conciliación, mediación y arbitraje.
Artículo
41. Funcionamiento: El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. que
apruebe el Comité Ejecutivo debe determinar las normas de funcionamiento
del Centro de Resolución de Conflictos, el cual articulará su operatoria
con el SERACARH -Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para
la Actividad de los Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal- CCT
589/10 y 590/10, homologados por Resolución Secretaría de Trabajo de la
Nación Nº 704/10 y 705/10.
Recibida
una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las
circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles el
C.P.H.C.A.B.A., debe promover la instancia conciliatoria.
Artículo
42. Tribunal Arbitral: Los casos que no alcancen solución por
las vías conciliatorias, podrán ser sometidos al Tribunal Arbitral del
C.P.H.C.A.B.A..
El
Tribunal Arbitral tiene por función la resolución definitiva de las
controversias que sean sometida a su consideración, relativas a las
relaciones entre actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resuelve con carácter
vinculante produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para las partes.
Su integración y funcionamiento se regula conforme Reglamento General del
C.P.H.C.A.B.A..
Artículo
43. Carácter: El sometimiento al Tribunal Arbitral es de
carácter voluntario para las partes y dicha decisión debe constar por
escrito.
Cuando
la negativa a someterse al proceso arbitral provenga de un administrador en
asuntos vinculados a su responsabilidad por el ejercicio de la actividad
alcanzada por esta ley, el caso será derivado al Tribunal de Disciplina a
efectos que evalúe y decida, de acuerdo a sus competencias.
Artículo
44. Recursos: Contra el laudo arbitral emitido por el
Tribunal Arbitral podrá interponerse el recurso de aclaratoria y la acción
de nulidad ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
45 Ejecución judicial: Los tribunales de justicia que
resulten competentes en razón de la materia, entenderán en los casos de
incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de nulidad del mismo.
Título
VI
Tribunal
de Disciplina
Artículo
46. Objeto: Es función del Tribunal de Disciplina del
C.P.H.C.A.B.A., fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad de
administración de consorcios de la propiedad horizontal en la Ciudad de
Buenos Aires. A estos efectos, se halla investido de las facultades
necesarias para ejecutar el poder disciplinario, sin perjuicio de la
jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Artículo
47. Competencias: Son competencias del Tribunal de Disciplina:
a)
Sustanciar los sumarios por violación a las normas de conductas dispuestas
por el C.P.H.C.A.B.A. y/o a cualquier obligación a cargo de los
administradores de consorcio que este prevista norma legales;
b)
Aplicar sanciones para las que esté facultado;
c)
Dictaminar, opinar e informar en materias propias de su función.
d)
Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
e)
Elaborar y presentar anualmente un informe de las causas sustanciadas y sus
respectivos resultados
Artículo
48. Funcionamiento: El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. que
apruebe el Comité Ejecutivo ajustándose a las normas de esta ley y demás
aplicables debe determinar la forma de integración del Tribunal y sus
mecánicas de integración y funcionamiento.
Artículo
49. Denuncias: Las denuncias realizadas ante el C.P.H.C.A.B.A.
por las que corresponda a la intervención del Tribunal de Disciplina no
están sujetas a formalidad alguna pudiendo realizarse únicamente por
escrito. No requiere patrocinio letrado y a pedido de parte se puede
preservar la confidencialidad o reserva de identidad.
Artículo
50. Causales: Los administradores de consorcio de Propiedad
Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan sujetos a las
sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a)
Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando
de la circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta las normas
de conducta a las que está sujeta la actividad; o condena que importe la
inhabilitación profesional;
b)
Inhabilitaciones de las previstas en la ley nacional de concursos y
quiebras.
c)
Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes o
representados;
d)
Retardo, negligencia o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones
profesionales de cualquier índole y la actuación de entidades que
menoscaben a la actividad o al libre ejercicio de la misma;
e)
Incumplimiento en el aporte arancelario;
f)
Incumplimiento de las normas de ética de conducta y aquellas previstas a
cargo de los administradores de consorcio de la CABA;
g)
Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley;
h)
Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de
la actividad;
Artículo
51. Sanciones: El Tribunal de Disciplina puede aplicar las
sanciones a los administradores de consorcio:
a)
Advertencia privada en presencia del Comité Ejecutivo con aviso;
b)
Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del
administrador sancionado;
c)
Multa dentro de los rangos de importes máximos y mínimos que sean
establecidos anualmente por la Comité Ejecutivo, en el caso de
administración profesional;
d)
Suspensión en la matrícula para el ejercicio de la actividad como
administrador profesional;
e)
Exclusión de la matrícula de administrador profesional, la que sólo puede
aplicarse:
1
- por haber sido suspendido el imputado tres (3) o más veces con
anterioridad dentro de los últimos diez (10) años.
2-
por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena
privativa de la libertad y siempre que de las circunstancia del caso se
desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética en la actividad.
f)
Exclusión del Registro de Administradores Voluntarios cuando concurran las
circunstancias previstas en el inciso e) del presente
Artículo
52. Recursos: Contra las decisiones del Tribunal de Disciplina
podrá interponerse recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Ciudad, en los términos del art. 465 de la
Ley CABA Nº 189.
Artículo
53. Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de
la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.
Artículo
54. Rehabilitación: El Tribunal de Disciplina puede
acordar la rehabilitación del Administrador excluido de la matrícula,
siempre que hayan transcurrido como mínimo dos (2) años desde la
resolución, cuando lo considere pertinente, mediante resolución fundada.
Artículo
55. Legajo: Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina
son anotadas en el legajo correspondiente del administrador sancionado. La
renuncia a la matrícula provocará el archivo de las actuaciones en el
legajo del renunciante. En los casos de administradores sancionados con
suspensión o exclusión que hubieren renunciado a la matrícula durante el
lapso de su sanción, será requisito excluyente para su rehabilitación a
la misma, el cumplimiento del tiempo total de la sanción prevista. Si la
sanción fuere de multa, será requisito excluyente para su rehabilitación
a la matrícula, el pago de la misma.
Título
VII
Disposiciones
transitorias
Artículo
56. Hasta tanto el C.P.H.C.A.B.A. cuente con sede edilicia propia, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le brindará un ámbito
físico adecuado con instalaciones para su efectivo funcionamiento.
Artículo
57. Para la integración de primer Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A
será necesaria la designación de al menos seis (6) de los integrantes
detallados en el artículo 9º de la presente ley. En la misma oportunidad
de su primer integración el Comité Ejecutivo deberá dictar el Reglamento
General del C.P.H.C.A.B.A.
Artículo
58. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez
integrado el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A., debe transferirle el
Registro de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal a fin
de que este proceda a su adaptación a los términos de esta ley. Cumplido
ello, el Registro creado por la Ley 941 quedará sin efecto y dicha norma
derogada.
Artículo
59. A los fines de asegurar una adecuada reorganización de la
actividad, todos aquellos que hasta la fecha de integración del primer
Consejo Ejecutivo se encuentren ejerciendo la actividad de administración
de consorcios de la propiedad horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deberán reinscribirse en el C.P.H.C.A.B.A., teniéndose por
acreditados aquellos requisitos que ya se hubieren cumplido ante el Registro
creado por la Ley 941.
Artículo
60. Comuníquese, publíquese, etc,
FUNDAMENTOS
Sra.
Presidenta:
El
tejido urbano de la Ciudad de Buenos Aires se compone en un alto porcentaje
por edificios sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y por lo
tanto es también numerosa la cantidad de habitantes que ven condicionados
tanto el ejercicio de su derecho a la propiedad como las condiciones de
habitabilidad de los ámbitos donde habitan, trabajan, transitan.
Es
sabido asimismo, que los consorcios de propietarios son personas jurídicas
que se integran en un complejo sistema de relaciones humanas y jurídicas
entre copropietarios, administradores, empleados, organismos e instituciones
vinculadas a la propiedad horizontal.
En
tal sentido, aplican con toda vigencia las garantías consagradas en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acerca de la defensa
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, la promoción de la
iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de
un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible, el
derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, y el desarrollo de
políticas de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
Por
lo tanto, resulta imprescindible que la Ciudad desarrolle herramientas
legales e institucionales que resguarden los intereses de la sociedad a
través del contralor del ejercicio de la actividad de administración de
consorcios y coadyuven en las relaciones entre actores sujetos al régimen
de la Propiedad Horizontal, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Si
bien la Ley 941 en su momento inició un proceso de ordenamiento con el
registro de quienes se desempeñan en la actividad de administración de
consorcios, es necesario crear un ente que abarque integralmente ese
complejo normativo y de relaciones que componen la propiedad horizontal.
Por
ello, resulta procedente crear un Consejo de la Propiedad Horizontal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como persona jurídica pública no
estatal, que articule los siguientes presupuestos:
Generar
un espacio de encuentro e intercambio de ideas para los actores de la
propiedad horizontal, en el que se propicie la solución de conflictos, la
convivencia pacífica y democrática, la cooperación, la tolerancia, la
integración y la solidaridad.
Promover
la participación respetuosa de los actores de la propiedad horizontal en
los procesos de organización social, de planeación local y construcción
de lo público.
Actuar
como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los
derechos e intereses de los sectores que componen las relaciones de
propiedad horizontal.
Regular
la actividad de los sujetos que se dediquen a la administración de los
consorcios de propiedad horizontal, bregando por su sólida formación
profesional y su vocación de servicio.
Asegurar
el decoro, la ética, la independencia y dignidad de la actividad de los
administradores de consorcio, velando por el fiel cumplimiento de sus
labores y armonía entre los restantes sujetos de la propiedad horizontal.
Desarrollar,
fomentar e implementar instancias de capacitación en las materias alcanzas
por esta ley.
Por
ello, y atento la atribución conferida a la Legislatura por nuestra
Constitución en el art. 80 inc. 2 d), por la cual este Cuerpo legisla en
materia del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del
trabajo, propicio y solicito la sanción del presente proyecto de ley.