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     Requisitos para su goce – Comienzo de la licencia  | 
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     El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el Artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles, comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.  | 
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     Tiempo trabajado – Su cómputo  | 
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     Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.  | 
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     Falta de tiempo mínimo – Licencia proporcional  | 
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     Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el Artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por variaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspención de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los Art. 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.  | 
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     Epoca de otorgamiento – Comunicación  | 
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     El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril de cada año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas pueden instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.  | 
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     Retribución  | 
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     El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: 
 La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.  | 
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     Indemnizaciones  | 
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     Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada. Si la extensión del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa- habientes del mismo derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.  | 
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     Omisión del otorgamiento  | 
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     Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo.  | 
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     CAPITULO II REGIMEN DE LAS LICENCIAS ESPECIALES Clases  | 
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     El trabajador gozará de las gozará de las siguientes licencias especiales: 
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     Salario – Cálculo  | 
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     Las licencias a que se refiere el Art. 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de esta ley.  | 
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     Día hábil  | 
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     En las licencias referidas en los incs. a) y d) del Art. 158 deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.  | 
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     Licencia por exámenes – Requisitos  | 
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     A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inc. e) del Art. 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismos provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador, haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.  | 
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     CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES Compensación en dinero – Prohibición  | 
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     Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el articulo 156 de esta ley.  | 
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     Trabajadores de temporada  | 
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     Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 153 de esta ley.  | 
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     Acumulación  | 
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     Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el Art. 150 acumuladas a las que resultan del Art. 158, inc. b), aun cuando ello implicare alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el Art. 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.  | 
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     TITULO VI De los feriados obligatorios y días no laborables  | 
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     Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.  | 
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     Aplicación de las normas sobre descanso semanal Salario – Suplementación  | 
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     En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan con domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.  | 
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     Días no laborables – Opción  | 
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     En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.  | 
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     Condiciones para percibir el salario  | 
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     Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el Art. 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las ordenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.  | 
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     Salario – Su determinación  | 
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     Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en le Art. 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.  | 
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     Caso de accidente o enfermedad  | 
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     En caso de accidente o enfermedad los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo con los Art. 166 y 167 de esta ley.  | 
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     Trabajo a
    domicilio  | 
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     Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.  | 
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     TITULO VII Trabajo de mujeres CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capacidad – Prohibición de trato discriminatorio  | 
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     La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las conversaciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo, fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.  | 
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     (Derogado por la Ley Nº 24.013 )  | 
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     Descanso al mediodía  | 
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     Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o el interés general, se autorizare la adaptación de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.  | 
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     Trabajo a domicilio – Prohibición  | 
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     Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa.  | 
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     Trabajo a domicilio – Prohibición  | 
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     Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres de dispuesto en el Art. 195.  | 
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     CAPITULO II DE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD Prohibición de trabajar – Conservación del empleo  | 
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     (Texto según Ley Nº 21.824). Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el Art. 208 de esta ley.  | 
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     Despido por causa del embarazo- Presunción  | 
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     Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el Art. 182 de esta ley.  | 
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     Descansos diarios por lactancia  | 
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     Toda trabajadora, madre de lactante, podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.  | 
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     CAPITULO III DE LA PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO Nulidad | 
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     Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes, o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.  | 
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     Presunción  | 
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     Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada, la que se invocare, y el despido se produjera dentro de los tres (3) meses anteriores o seis meses (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.  | 
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     Indemnización especial  | 
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    En caso
    de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una
    indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a
    la establecida en el Art. 245.  | 
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     CAPITULO
    IV DEL
    ESTADO DE EXCEDENCIA Distintas situaciones – Opción a favor de la mujer
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    La
    mujer trabajadora que vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
    continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
    situaciones: 
 Se
    considera situación de excedencia la que suma voluntariamente la mujer
    trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la
    empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La
    mujer trabajadora que hallándose en situación 
    de excedencia formalizará nuevo contrato de trabajo con otro
    empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo
    normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para
    la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad
    a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.  | 
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     Reingreso  | 
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    El
    reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá
    producirse al término del período por el que optará. El empleador podrá
    disponerlo: 
 Si
    no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
    injustificado, salvo que el empleador demostrará la imposibilidad de
    reincorporarla, en cuyo caso indemnización se limitará a la prevista en el
    Art. 183, inciso b), párrafo final. Los
    plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.  | 
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    Requisitos
    de antigüedad
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    Para gozar de los derechos del Art. 183,
    apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de
    antigüedad, como mínimo en la empresa.  | 
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     Opción tácita  | 
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     Si
    la mujer no se reincorpora a su empleo luego de vencidos los plazos de
    licencia previstos por el Art. 177, y no comunicara a su empleador dentro de
    las 48 horas anteriores  a la
    finalización de los mismos que se acoge a los plazos de excedencia, se
    entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el
    Art. 183, inciso b), párrafo final. El
    derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
    dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación
    de otras normas.  | 
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     TITULO VIII Del trabajo de los menores  Disposiciones generales –
    Capacidad – Igualdad De remuneración – Aprendizaje y
    orientación profesional  | 
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     Los
    menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de
    dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las
    condiciones previstas en los Art. 32 y siguientes de esta ley. Los
    reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios
    que se elaboren garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución,
    cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores
    mayores. El
    Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores
    de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones
    respectivas vigentes, o que se dicten.  | 
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     Certificado de aptitud física  | 
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    El empleador, al contratar trabajadores
    de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) 
    años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales,
    un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos
    a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
    respectivas.  | 
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     Menores de 14 años – Prohibición de su empleo  | 
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     Queda
    prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en
    cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. Esta
    prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
    pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen
    los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones
    nocivas, perjudiciales o perjudiciales o peligrosas. Tampoco
    podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que comprendidos en
    la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo
    autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo
    menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de
    sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo
    de instrucción escolar exigida.  | 
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     Jornada de trabajo – Trabajo nocturno  | 
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     No
    podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún
    tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
    semanales, sin perjuicio de la distribución de la distribución desigual de
    la distribución de las horas laborales. La
    jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previo autorización
    de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o
    cuarenta y ocho (48) semanales. No
    se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos entendiéndose
    como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6)
    horas del día siguiente. En los casos de establecimiento fabriles que
    desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24)
    horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de
    menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el Art. 173, última
    parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis
    (16) años.  | 
  |||||||||||
    Descanso
    al mediodía – Trabajo a domicilio
    Tareas penosas, peligrosas o
    insalubres – Remisión  | 
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    Con relación a los menores de dieciocho
    (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la
    tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley.   | 
  |||||||||||
    Ahorro
     | 
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     (Según
    Ley Nº 22.276, del 25/8/80 ). El empleador, dentro de los treinta (30) días
    de la ocupación de un  menor comprendido entre los catorce (14) y dieciséis (16) años,
    deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de
    Ahorra y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio
    de las cuentas de ahorro especial. La
    documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador
    mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta 
    a éste  o a sus padres o
    tutores al extinguirse le contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los
    dieciséis (16) años de edad.  | 
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    Importe
    a depositar – Comprobación
     | 
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| 
     El
    empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez por ciento (10%)
    de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días
    subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquella. El
    empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus
    representantes legales el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el
    presente artículo.  | 
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     Vacaciones  | 
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     Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.  | 
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    Accidente
    o enfermedad – Presunción 
    De la culpa del empleador  | 
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     A
    los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la
    legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un
    menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su
    respecto; o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
    requisitos, se considerarás por eso solo hecho al accidente o a la
    enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en
    contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.  | 
  |||||||||||
    TITULO
    IX
    De la duración del trabajo y
    descanso semanal CAPITULO I JORNADA DE TRABAJO  Determinación  | 
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    La extensión de la jornada de trabajo es
    uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley Nº 11.544 con exclusión
    de toda disposición provisional en contrario, salvo en los aspectos que en
    el presente título se modifiquen o aclaren.  | 
  |||||||||||
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     Concepto
    – Distribución del tiempo de trabajo  Limitaciones
     | 
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| 
     Se entiende por jornada de trabajo todo
    el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador
    en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán
    la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación
    contratada con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral
    del trabajador. La distribución de las horas de trabajo
    será facultad privada del empleador y la diagramación de los horarios, sea
    por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema 
    rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa
    autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante
    anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento
    público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de
    la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.  | 
  |||||||||||
| 
     Jornada reducida  | 
  |||||||||||
| 
     
    (Según Ley Nº 24.013) La reducción de
    la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las
    disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación
    particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo.
    Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de al jornada máxima
    en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.  | 
  |||||||||||
    Límite
    máximo: excepciones
     | 
  |||||||||||
| 
     
    El límite de duración del trabajo
    admitirá las excepciones que las leyes consagran en razón de la índole de
    la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
    circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en
    las condiciones que fije la reglamentación.  | 
  |||||||||||
    Trabajo
    nocturno e insalubre
     | 
  |||||||||||
| 
     La
    jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7)
    horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora 21 de un día y
    la hora 6 (seis) del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando
    se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.
    Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
    proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
    trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso, como tiempo
    suplementario según las pautas del Art. 201. En
    caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas
    en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar
    ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se
    desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal
    efecto determine. Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
    practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o
    condiciones ambientales del lugar de que se trate. La
    jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá
    exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La
    insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de
    aplicación con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo
    podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las
    circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no
    importará disminución de remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas. Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas con indicación precisa e individualizada de las mismas.  | 
  |||||||||||
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     Horas suplementarias  | 
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    El empleador deberá abonar al
    trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no
    autorización del organismo administrativo competente un recargo del
    cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se
    tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado
    después de las trece (13) horas, domingo y feriados.  | 
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    Trabajo
    por equipo
     | 
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     En
    el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley
    11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la
    explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas
    inherente a aquella. El
    descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen
    de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y
    dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.  | 
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    Obligación
    de prestar servicios en horas suplementarias
     | 
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     El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.  | 
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    CAPITULO
    II 
    DEL DESCANSO SEMANAL Prohibición de trabajar  | 
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    Queda prohibido la ocupación del
    trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las
    veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción
    previstos en el artículo precedente y las que las leyes o reglamentaciones
    prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de
    la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones
    atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
    especiales.   | 
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    Salarios
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    La prohibición de trabajo establecida
    en el Art. 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
    remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que
    se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de
    trabajo.  | 
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    Excepciones
    - Exclusión
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    En ningún caso se podrán aplicar las
    excepciones que se dicten a los trabajadores de dieciséis (16) años.  | 
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    Salarios
    por días de descanso no gozados
     | 
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    Cuando el trabajador prestase servicios
    en los días y horas mencionados en el Art. 204, medie o no autorización,
    sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias
    previstas en el Art.203, o por estar comprendido en las excepciones que con
    carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento
    de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso
    de ese derecho  a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente,
    previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor
    de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario
    habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.  | 
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    TITULO
    X
    De la suspensión de ciertos efectos
    del contrato de trabajo CAPITULO I DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
    INCULPABLES Plazo
    – Remuneración
     | 
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     Cada
    accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no
    afectará  el derecho del
    trabajador  a percibir su
    remuneración durante un período de tres 83) meses, si su antigüedad en el
    servicio fuere de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En
    los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas
    circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
    durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán
    a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
    inferior o superior a cinco (5). La recidiva de enfermedades crónicas no
    será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos
    (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
    trabajador se liquidará conforme a la que percibirá conforme a la que
    perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los
    aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de
    su categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de
    trabajo o decisión del empleador. Si
    el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará
    en cuanto a esta parte según el promedio de los percibido en el último
    semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la
    remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que
    hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
    especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente
    o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La
    suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
    empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración
    por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el
    trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen
    sobrevinientes.   | 
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    Aviso
    al empleador 
     | 
  |||||||||||
| 
     
    El trabajador, salvo casos de fuerza
    mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
    encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la
    cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
    Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
    correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
    teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocadamente
    acreditada.  | 
  |||||||||||
    Control
     | 
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| 
     
    El trabajador está obligado a someterse
    al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.  | 
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    Conservación
    del empleo
     | 
  |||||||||||
| 
     
    Vencidos los plazos de interrupción del
    trabajador por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador
    no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
    conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento
    de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta
    tanto algunas de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
    rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las
    partes de responsabilidad indemnizatoria.  | 
  |||||||||||
    Reincorporación
     | 
  |||||||||||
| 
     Vigente
    el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad
    resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador
    y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente
    cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin
    disminución de su remuneración. Si
    el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no
    le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a
    la prevista en el Art. 247 de esta ley. Si
    estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la
    aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
    indemnización igual a la establecida en el Art. 245 de esta ley. Cuando
    de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
    trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual
    a la expresada en el Art. 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.  | 
  |||||||||||
    Despido
    del trabajador
     | 
  |||||||||||
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    Si el empleador despidiese al trabajador
    durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedades
    inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido 
    injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que
    faltare para el vencimiento de aquella o de la fecha del alta, según
    demostración que hiciese el trabajador.  | 
  |||||||||||
    CAPITULO
    II
    SERVICIO MILITAR Y CONVOCATORIAS
    ESPECIALES Reserva
    del empleo – Cómputo como tiempo de servicio
     | 
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     El
    empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
    servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o
    convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta (30)
    treinta días después de concluido el servicio. El
    tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a
    los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por 
    esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
    trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El
    tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los
    promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas
    disposiciones.  | 
  |||||||||||
    CAPITULO
    III
    DEL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS Reserva del empleo – Cómputo como
    tiempo de servicio  | 
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     Los
    trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional,
    provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la
    reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta
    (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones. El
    período de tiempo durante el cual trabajadores hubieran desempeñado las
    funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a
    los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por
    esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le
    hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
    permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los
    promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
    disposiciones.  | 
  |||||||||||
    Despido
    o no reincorporación del trabajador
     | 
  |||||||||||
| 
     
    Producido el despido o no reincorporación
    de un trabajador que se encontrare en la situación de los Arts. 214 o 215,
    éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que les correspondan
    por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a
    esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
    trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones, la antigüedad computable
    incluirá el período de reserva del empleo  | 
  |||||||||||
| 
     CAPITULO IV DEL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS O REPRESENTATIVOS EN ASOCIACIONES
    PROFESIONALES DE  TRABAJADORES CON PERSONERIA GREMIAL
    O EN  ORGANISMOS O COMISIONES QUE
    REQUIERAN  REPRESENTACION SINDICAL Reserva
    del empleo – Cómputo como tiempo de servicio 
    Fuero sindical  | 
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| 
     
    Los trabajadores que se encontraren en
    las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del
    desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho 
    a la reserva de su empleo por parte del empleador 
    y a su reincorporación hasta (30) treinta días de después de
    concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante
    los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las
    mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
    desempeñado las funciones precedentemente aludidas 
    será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con
    el alcance de los Art. 214 y 215, segunda parte sin perjuicio de los mayores
    beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la
    actividad sindical.  | 
  |||||||||||
    CAPITULO
    V
    DE LAS SUSPENSIONES POR CAUSAS
    ECONOMICAS  Y DISCIPLICARIAS  Requisitos de su validez  | 
  |||||||||||
| 
     
    Toda suspensión dispuesta por el
    empleador, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa,
    tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.  | 
  |||||||||||
    Justa
    causa
     | 
  |||||||||||
| 
     
    Se considera que tiene justa causa la
    suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al
    empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
      | 
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    Plazo
    máximo – Remisión
     | 
  |||||||||||
| 
     Las
    suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o
    disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de
    treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión. Las
    suspensiones fundadas en razones disciplinarias, deberán ajustarse a lo
    dispuesto por el Art. 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en
    función de lo previsto en el Art. 68.  | 
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