ART.
      9º. Cuando haya encargado y ayudante, será facultad del empleador la
      designación del suplente. En los casos en que la esposa del encargado
      desempeñe las tareas del ayudante, el franco semanal y las vacaciones
      serán gozadas conjuntamente.  | 
  
  
    | 
       ART.
      10º. Para el cálculo de las cotizaciones sindicales y la Caja
      Protección a la Familia, se tendrá en cuenta el total de las
      remuneraciones percibidas por el empleado, cualquiera fuese su categoría.  | 
  
  
    | 
       ART.
      11º. Para el calculo de
      los importes de obra social, cuando correspondiere, será de aplicación
      lo fijado por la legislación en la materia.  | 
  
  
    | 
       BONIFICACION POR
      ANTIGÜEDAD  | 
  
  
    | 
       ART.
      12º.  Independientemente de los sueldos básicos fijados en el art. 16
      de esta Convención, para las diversas categorías y escalas, los
      trabajadores percibirán una bonificación por antigüedad por cada año
      de servicio, contando a partir de su ingreso al edificio.  | 
  
  
    | 
       ART.
      13º. El trabajador tiene
      derecho a: 
      
        
          | 
             a) 
           | 
          
           
          Hacer
          uso de la licencia con goce de sueldo por los términos y motivos que
          a continuación se mencionan:
         Por
        casamiento: diez (10) días; 
        Por
        nacimiento de hijos: tres (3) días; 
        Por
        fallecimiento de padres, esposa e hijos: tres (3) días; 
        Por
        fallecimiento de hermanos: dos (2) días; 
        Por
        fallecimiento de nietos, abuelos y familiares político de primer grado:
        un (1) día. 
        En
        caso de casamiento notificará al empleador con una antelación no
        inferior a treinta (30) días, a la fecha de iniciación de la licencia.
        Todos los plazos se computarán corridos. 
           | 
         
        
          | 
             b) 
           | 
          
             
          Hacer
          uso de licencia sin goce de sueldo por los términos que se consignan:
          Tres (3) y seis (6) meses cuando la antigüedad en el servicio fuera
          mayor a cinco (5) a diez (10) años respectivamente por una sola vez
          en el termino de diez (10) años, debiendo notificar al empleador con
          una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de
          iniciación de la licencia. Esta circunstancia deberá ser homologada
          con el suplente ante la autoridad competente. En este caso el
          trabajador con vivienda deberá permitir el alojamiento del suplente
          en la dependencia que como complemento del trabajo ocupa en la finca,
          la que deberá serle reintegrada al retomar al cargo. El sueldo del
          reemplazante, estará a cargo del empleador y será igual al básico
          del reemplazado.
             
           | 
         
        
          | 
             c) 
           | 
          
           
          Un
          período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones
          que recibe durante el servicio de: 
           
            
              | 
                 | 
              
                 Doce
          días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no
          exceda de cinco años;
                | 
             
            
              | 
                 | 
              
                 Veinte
        días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor
        de cinco años y no exceda de diez años;  | 
             
            
              | 
                 | 
              
                 Veinticuatro
        días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor
        de diez años y no exceda de veinte años;  | 
             
            
              | 
                 | 
              
                 Veintiocho
        días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de
        veinte años  | 
             
            
              | 
                 | 
              
                 Queda
        reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de
        octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán
        las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado u obrero con
        anticipación de cuarenta y cinco (45) días.  | 
             
           
           | 
         
        
          | 
             d) 
           | 
          
           
          Los
          trabajadores suplentes gozarán de las siguientes vacaciones:
         Un
        día por cada veinte días efectivamente trabajados, o fracción mayor
        de quince días y hasta los cinco años de antigüedad; luego de cinco y
        hasta los diez años, se duplicará y desde los diez en adelante se
        triplicará y desde los diez en adelante se triplicará. 
        El
        trabajador suplente que trabaje más de los días laborables
        comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo, tendrá el
        goce de las vacaciones totales establecidas en el inciso c). Las
        vacaciones de éste personal comenzarán un día lunes o el subsiguiente
        si este fuera feriado y serán en todos los casos días hábiles. 
           | 
         
        
          | 
             e) 
           | 
          
             
          El
          trabajador temporario gozará de las mismas vacaciones que el suplente
          y de acuerdo a lo que se indica en el inciso
             
           | 
         
        
          | 
             f) 
           | 
          
           
          Las
          horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no
          generarán más plazo de vacaciones.
         El
        trabajador que gozare de licencia gremial y estuviere cumpliendo
        efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo establecido en la
        ley 23.551, no estará obligado a desalojar la vivienda durante la
        duración de la licencia, pero deberá acreditar fehacientemente el
        cumplimiento de su función gremial para la cual fue electo o designado.
        Ello no obstará a que el dirigente gremial que se encontrare en el
        inmueble, deba prestar la debida colaboración en caso de urgencia. 
        La
        F.A.T.E.R.Y.H. se hará cargo de proveer el personal que reemplazará a
        éste, con la conformidad del empleador, el que no resultará más
        oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de haberes, ésta será
        a cargo de la F.A.T.E.R.Y.H. 
           | 
         
       
     | 
  
  
    | 
       DIA DEL TRABAJADOR  | 
  
  
    | 
       ART. 14º Se
      establece el día 2 de octubre de cada año como el Día del Trabajador de
      Propiedades Horizontal. Dicho día el personal estará franco total de
      servicio; de trabajarlo deberá ser abonado independientemente como
      feriado.  | 
  
  
    | 
       VESTIMENTA  | 
  
  
    | 
       ART.
      15º El personal tanto sean
      estos permanentes o no permanentes, tendrá derecho a que el empleador le
      suministre ropa de trabajo consistente en dos pantalones y dos camisas al
      personal masculino y dos guardapolvos al personal femenino, como así
      también botas de goma y guantes para el manipuleo de leña, carbón,
      tacho de residuos, etc., los que serán suministrados a los sesenta días
      de haber ingresado en el empleo. La entrega será de un conjunto cada seis
      (6) meses, también proveerá de un equipo antiflama y un extinguidor de
      incendios, que estará en el sótano, específicamente destinado para el
      uso del encargado, en los inmuebles en donde exista compactador y/o
      caldera, y los útiles de limpieza, lámparas portátiles y además
      herramientas de conformidad a lo dispuesto por la Ley 12.981. 
      El
      empleador tiene un plazo de noventa (90) días para la provisión de los
      elementos de seguridad enunciados precedentemente, a partir de la fecha de
      homologación del presente convenio. Al no cumplirse este requisito, el
      trabajador quedará liberado de la prestación del servicio.  | 
  
  
    | 
       ART. 16º:
      Los trabajadores comprendidos por la presente Convención laboral,
      percibirán las  remuneraciones que se establecen a continuación: 
      
        
          | 
             FUNCIONES 
           | 
          
             1º CAT.  | 
          
             2º CAT.  | 
          
             3º CAT.  | 
          
             4º CAT.  | 
         
        
          | 
             Encargado Perm. c/vivienda 
           | 
          
             408.36  | 
          
             391.39  | 
          
             374.40  | 
          
             340.33  | 
         
        
          | 
             Encargado Perm. s/vivienda 
           | 
          
             469.31  | 
          
             449.77  | 
          
             430.12  | 
          
             391.06  | 
         
        
          | 
             Ayudante Perm. c/vivienda 
           | 
          
             408.36 
           | 
          
             391.39 
           | 
          
             374.40 
           | 
          
             340.33 
           | 
         
        
          | 
             Ayudante Perm. s/vivienda 
           | 
          
             444.14 
           | 
          
             425.66 
           | 
          
             407.19 
           | 
          
             370.15 
           | 
         
        
          | 
             Ayudante Media Jornada s/viv. 
           | 
          
             224.73 
           | 
          
             215.38 
           | 
          
             205.94 
           | 
          
             187.25 
           | 
         
        
          | 
             Personal Asimilado c/vivienda 
           | 
          
             408.36 
           | 
          
             391.39 
           | 
          
             374.40 
           | 
          
             340.33 
           | 
         
        
          | 
             Personal Asimilado s/vivienda 
           | 
          
             444.14 
           | 
          
             425.66 
           | 
          
             407.19 
           | 
          
             370.15 
           | 
         
        
          | 
             Mayordomo con vivienda 
           | 
          
             461.66 
           | 
          
             442.44 
           | 
          
             423.14 
           | 
          
             384.69 
           | 
         
        
          | 
             Mayordomo sin vivienda 
           | 
          
             522.27 
           | 
          
             500.52 
           | 
          
             478.75 
           | 
          
             435.22 
           | 
         
        
          | 
             Personal con + 1 Función c/viv 
           | 
          
             408.36 
           | 
          
             391.39 
           | 
          
             374.40 
           | 
          
             340.33 
           | 
         
        
          | 
             Personal con + 1 Función s/viv 
           | 
          
             469.31 
           | 
          
             449.77 
           | 
          
             430.12 
           | 
          
             391.06 
           | 
         
        
          | 
             Encargado Guardacoches c/viv 
           | 
          
             407.94 
           | 
          
             407.94 
           | 
          
             407.94 
           | 
          
             407.94 
           | 
         
        
          | 
             Encargado Guardacoches s/viv 
           | 
          
             458.89 
           | 
          
             458.89 
           | 
          
             458.89 
           | 
          
             458.89 
           | 
         
        
          | 
             Pers. Vigilancia diurna 
           | 
          
             444.14 
           | 
          
             444.14 
           | 
          
             444.14 
           | 
          
             444.14 
           | 
         
        
          | 
             Pers. Vigilancia nocturna 
           | 
          
             458.89 
           | 
          
             458.89 
           | 
          
             458.89 
           | 
          
             458.89 
           | 
         
        
          Pers.
            Vigilancia media jornada 
           | 
          
             222.07 
           | 
          
             222.07 
           | 
          
             222.07 
           | 
          
             222.07 
           | 
         
        
          | 
             Encargado No Perm. c/viv. 4hs. 
           | 
          
             204.33 
           | 
          
             204.33 
           | 
          
             204.33 
           | 
          
             204.33 
           | 
         
        
          | 
             Encargado No Perm. s/viv. 4hs. 
           | 
          
             229.29 
           | 
          
             229.29 
           | 
          
             2229.29 
           | 
          
             229.29 
           | 
         
        
          | 
             Encarg. No Perm. c/viv.
            S/horario 
           | 
          
             180.14 
           | 
          
             180.14 
           | 
          
             180.14 
           | 
          
             180.14 
           | 
         
        
          | 
             Encarg. No Perm. s/viv, s/horario 
           | 
          
             211.04 
           | 
          
             211.04 
           | 
          
             211.04 
           | 
          
             211.04 
           | 
         
        
          | 
             Ayudante temporada 
           | 
          
             418.14 
           | 
          
             414.18 
           | 
          
             414.18 
           | 
          
             414.18 
           | 
         
        
          Ayudante temporada
            media jornada 
           | 
          
             224.73 
           | 
          
             224.73 
           | 
          
             224.73 
           | 
          
             224.73 
           | 
         
       
     | 
  
  
    | 
       Personal
      jornalizado no más de 18 hs. por semana – según art. 7 inc. 0 del
      presente. 
     | 
  
  
    
      
        
          | 
             Suplente con
            horario – por día 
           | 
          
             19.64 
           | 
         
        
          | 
             Suplente encargado
            sin horario 
           | 
          
             13.38 
           | 
         
        
          | 
             Escalafón por
            antigüedad – por año 
           | 
          
             5.96 
           | 
         
        
          | 
             Retiro de residuos
            por unidad destinada a vivienda y oficina 
           | 
          
             1.26 
           | 
         
        
          | 
             Retiro de residuos
            por unidad destinada a pensiones, etc 
           | 
          
             1.72 
           | 
         
        
          | 
             Plus
            movimiento de coches – hasta 20 unidades   | 
          
             25.80 
           | 
         
        
          | 
             Plus jardín 
           | 
          
             16.98 
           | 
         
        
          | 
             Plus limpieza
            de cochera  | 
          
             16.98 
           | 
         
        
          | 
             Valor vivienda 
           | 
          
             1.26 
           | 
         
        
          | 
             Plus por Título
            de " Trabajador Integral de Edificios" 
           | 
          
             5% 
           | 
         
       
     | 
  
  
    | 
       Asimismo:
       
        
          | 
             1) 
           | 
          
             
      Se establece en $ 1.26 mensuales el valor de la vivienda para los
      trabajadores que gozaren de la misma, computándose dicho valor a efectos
      de aportes jubilatorios, aguinaldo, indemnizaciones y/o despidos,
      vacaciones y Obra Social Ley Nro. 23.660.
             
           | 
         
        
          | 
             2) 
           | 
          
             
      Los suplentes percibirán los salarios en las escalas precedentes por día
      trabajado, cualquiera sea la categoría del edificio en que desempeñen
      sus funciones y del trabajador que reemplace.
             
           | 
         
        
          | 
             3) 
           | 
          
             
      El trabajador tiene derecho a percibir sus haberes por todo concepto,
      incluido salario familiar, de acuerdo a la legislación vigente, de manera
      puntual.
             
           | 
         
        
          | 
             4) 
           | 
          
             
      Los sueldos de los trabajadores que a la fecha de la presente Convención
      fueran superiores a los establecidos en las escalas del art. 16º no
      podrán ser disminuidos. 
           | 
         
       
     |